Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas

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Equivalencia Sistema de Inspección de Alimentos de Estados Unidos (Resolución 021/2006)

12 septiembre, 2008

R E P U B L I C A D OM I N I C A N A

S E C R E T AR I A D E E S T A DO D E AGR IC UL T U R A

“Año de la Generación de Empleos”

Resolución No. 021/2006 (bis)

EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA

CONSIDERANDO: Que es responsabilidad e interés del Estado velar, promover y establecer los

mecanismos necesarios que permitan fortalecer el Sistema Nacional de Protección de Salud

Humana y Animal, así como garantizar la inocuidad de los alimentos, tanto de producción

nacional como de aquellos que sean importados para su uso y consumo.

CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No. 357 de fecha 9 de Septiembre del año 2005, el

Congreso Nacional aprobó el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centro

América y los Estados Unidos.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como miembro de la Organización Mundial

del Comercio (OMC), reconoce el Principio de Equivalencia contenido en el Artículo 4 del

Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de esa organización, en el

que se establece que los miembros reconocerán como equivalentes las medidas sanitarias y

fitosanitarias de otros miembros, siempre que el país exportador demuestre objetivamente que sus

medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria del país de destino de la

importación, debiendo para ello el país exportador facilitar el acceso a las inspecciones, pruebas y

los procedimientos que procedan, para evitar que los mismos se conviertan en vehículos de

introducción de plagas y enfermedades o que puedan afectar la salud humana y de los animales

y/o para la preservación de los vegetales.

CONSIDERANDO: Que, habiendo recibido la Secretaría de Estado de Agricultura de la

República Dominicana, solicitud formal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos,

para que se evalúe su Sistema de Inocuidad e Inspección de Alimentos, en cumplimiento con los

requisitos establecidos en las regulaciones de importación cuarentenaria del país y, habiendo el

Servicio de Inocuidad e Inspección de Alimentos (Food Safety Inspection Service –FSIS-) del

Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, presentado a la Secretaría de Estado de

Agricultura de la República Dominicana, la documentación necesaria para completar dicho

proceso de evaluación.

CONSIDERANDO: Que, siguiendo los procedimientos regulares de análisis de riesgos

sanitarios correspondientes, la Dirección General de Ganadería de esta Secretaría de Estado de

Agricultura, ha evaluado la factibilidad de aprobación del Sistema del Servicio de Inocuidad e

Inspección de Alimentos del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.

VISTA: La Ley No. 8, de fecha 8 de septiembre de 1965 que autoriza al Secretario de Estado de

Agricultura a evaluar y aceptar como equivalentes a las medidas nacionales las medidas

sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad de los alimentos de los Países miembros de la OMC, o

cualquier otro país que busque exportar productos a la República Dominicana, aún y cuando estas

2

medidas difieren de las medidas nacionales, si el país exportador demuestra objetivamente que

sus medidas alcanzan niveles apropiados de protección.

En uso de las atribuciones que me confieren los mencionados textos legales, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN

Artículo I. La Secretaría de Estado de Agricultura reconoce el sistema de inspección del Servicio

de Inocuidad e Inspección de Alimentos (Food Safety Inspection Service –FSIS) del

Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, a efectos de la importación al territorio

nacional de productos y subproductos de la especie bovina, porcina y avícola como equivalente al

sistema de inspección de la República Dominicana para estos productos.

Artículo II. Los términos y decisiones de los Artículos I, no limitan la facultad de la Secretaría

de Estado de Agricultura para:

a) Adoptar las medidas y procedimientos ordinarios de control e inspección

cuarentenaria de cumplimiento de los términos de admisibilidad de la importación, en

los puntos de entrada autorizados, de productos bovinos, porcinos y avícolas y

subproductos a los que se refiere el Artículo I.

b) Realizar muestreos aleatorios a los productos como los bovinos, porcinos y avícolas y

subproductos en los puntos de entrada para los análisis de laboratorio necesarios a la

comprobación del mantenimiento de las condiciones que dieron origen a la

aprobación del sistema de equivalencia objeto de la presente Resolución.

c) Realizar evaluaciones periódicas al sistema del Servicio de Inocuidad e Inspección de

Alimentos de los Estados Unidos, a fin de garantizar que se mantienen las

condiciones que dieron origen a la presente Resolución.

d) Revocar los términos de reconocimiento de la equivalencia del sistema del Servicio

de Inocuidad e Inspección de Alimentos del Departamento de Agricultura de los

Estados Unidos, contenidos en la presente Resolución, si se determina que las

condiciones que dieron origen a dicho reconocimiento han cambiado en forma tal que

dichos cambios constituyen un alto riesgo sanitario de alteración de las condiciones

de sanidad agropecuaria e inocuidad de los alimentos necesarios para garantizar la

salud humana y animal en el país.

Artículo III. La presente Resolución será de aplicación inmediata a la fecha de entrada en

vigencia del Tratado de Libre Comercio de la República Dominicana, Centro América y los

Estados Unidos, aprobado en el país mediante la Ley No. 357, de fecha 9 de Septiembre del año

2005.

DADA: En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Ing. Salvador Jiménez A.

Secretario de Estado de Agricultura

SJA

LRR/mare

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Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (Resolución 54/2005)

12 septiembre, 2008

 

RESOLUCIÓN NO. 54/2005

EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA

CONSIDERANDO: Que la apertura comercial representa retos y oportunidades importantes para el

desarrollo económico del país, y que el aprovechamiento de los Acuerdos Comerciales dependerá de la

capacidad de aplicación y administración de los mismos, así como del fortalecimiento de la gestión en

materia de Negociaciones Comerciales.

CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer y promover la capacidad del sector agropecuario de

presentar y negociar iniciativas favorables para el país en los procesos de Negociaciones Comerciales

Internacionales, Bilaterales, Regionales y Multilaterales, así como Administrar y Aplicar de manera

efectiva los compromisos derivados de los Acuerdos Comerciales vigentes y los que puedan ser

convenidos en el futuro.

CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer la posición de la República Dominicana en los

diversos foros de Negociaciones Internacionales, como una forma de abrir nuevas oportunidades de

negocios para los productos agropecuarios.

CONSIDERANDO: Que el país como miembros signatario del Acuerdo Multilateral en la

Organización Mundial del Comercio (OMC), está comprometido a cumplir con las obligaciones

internacionales, que emanan de dicho acuerdo.

CONSIDERANDO: Que las exigencias de la Agenda del Comercio Internacional implican que el país

enfrente los desafíos institucionales que deben ser salvados para fortalecer y la modernizar las

instituciones del sector agropecuario con vinculaciones al comercio internacional.

CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar la capacidad de las instituciones para responder a las

necesidades y aspiraciones de la población, así como la capacidad de dar respuesta a los retos que

implica la apertura económica y la globalización de los mercados.

CONSIDERANDO: Que se requiere el diseño de políticas y de arreglos institucionales que respondan

a los requerimientos de los agroempresarios nacionales como forma de mejorar su competitividad,

incrementando al mismo tiempo la cantidad y la calidad del empleo rural.

CONSIDERANDO: Que es inminente la ratificación y entrada en vigencia del Tratado de Libre

Comercio suscrito por nuestro país con los Estados Unidos y Centroamérica (DR-CAFTA).

CONSIDERANDO: Que las oportunidades para el sector agropecuario derivadas del Acuerdo de Libre

Comercio en los Estados Unidos y Centroamérica (DR-CAFTA) requiere que el país adopte, previo a la

implementación del mismo, una serie de lineamientos de políticas, estrategias y acciones, que permitan

el aprovechamiento de esas oportunidades y el cumplimiento cabal de lo convenido.

VISTO: El Acuerdo de Marrakech, del 15 de abril del 1994, que establece la Organización Mundial del

Comercio (OMC).

VISTO: El Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del año 1994 (GATT).

VISTO: El Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, cuyos objetivos es establecer un Sistema de

Comercio Agropecuario Equitativo y orientado al mercado, así como el inicio de un proceso de reforma

mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda, la protección y el establecimiento de normas y

disciplinas del GATT reforzadas, y de un funcionamiento más eficaz del comercio a nivel global.

VISTA: La modificación de la Lista de Concesiones Arancelarias (Lista XXIII) de la República

Dominicana ante la OMC, del 3 de noviembre del 1998.

VISTO: La Resolución No. 92-99, de fecha 13 de octubre del 1999, que aprueba la Rectificación

Técnica de la Lista XXIII de las Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la OMC.

VISTO: El Decreto 505-99 del 24 de noviembre del 1999 que establece el Reglamento para las

regulaciones de las importaciones de los renglones agropecuarios de la Rectificación Técnica a la Lista

XXIII de la República Dominicana ante la OMC.

VISTO: El Acuerdo entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe (CARICOM), del 22

de agosto de 1998.

VISTO: El Acuerdo entre la República Dominicana y los países de la Comunidad Centroamericana

(CA), del 16 de abril de 2001.

VISTO: El Acuerdo de Cotonú, suscrito entre la República Dominicana y la Asociación de Estados de

África, del Caribe, del Pacifico (ACP) y la Comunidad Europea (CE), del 23 de junio del 2000.

VISTO: El Acuerdo de Alcance Parcial, del 6 de febrero del 2003, suscrito entre la República

Dominicana y la Republica de Panamá.

VISTO: El Acuerdo entre la República Dominicana, los Estados Unidos y Centroamérica (DRCAFTA),

del 5 de agosto del 2004.

VISTO: El acápite (f) del Artículo 3 de la Ley No. 8, de fecha 8 de Septiembre de 1965, que faculta al

Secretario de Estado de Agricultura a “establecer la organización y las modificaciones pertinentes en la

estructura interna de la Secretaria”.

En uso de las atribuciones que le confiere el mencionado texto legal, dicta la siguiente:

RESOLUCIÓN

Artículo 1.: Se crea la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), adscrita a la

Subsecretaria de Estado Técnica de Planificación Sectorial Agropecuaria.

Artículo 2.: La Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), en lo adelante OTCA, será la

instancia responsable de negociar, aplicar y administrar los compromisos derivados de los Acuerdos

Comerciales en Materia Agropecuaria, tanto los vigentes como aquellos que puedan ser convenidos

en el futuro.

Artículo 3.: La OTCA tendrá la siguiente Estructura Organizacional:

a) Director(a)

b) Jefe(a) de la Unidad de Negociaciones Comerciales Agrícolas,

c) Jefe(a) de la Unidad de Administración de Acuerdos Comerciales,

d) Jefe(a) de la Unidad de Consultoría y Asesoría.

PÁRRAFO I: La OTCA contará además con el personal profesional necesario para el cumplimiento

de sus funciones y para dar el apoyo requerido por el Sector Agropecuario en materia de negociaciones

comerciales.

PÁRRAFO II: A más tardar a los treinta (30) días después de su creación, la Oficina de Tratados

Comerciales Agrícolas (OTCA) tendrá la responsabilidad de redactar y someter a consideración de la

instancia correspondiente, el Reglamento que regirá el accionar de dicha Oficina.

PÁRRAFO III: Para el mejor desempeño de sus funciones, la OTCA establecerá un mecanismo de

comunicación permanente con las Organizaciones del sector productivo agropecuario, a fin de facilitar

las consultas y asesoramientos que éstas requieran.

Articulo 4. La Unidad de Negociaciones de Comerciales Agrícolas, en todas sus disciplinas, tendrá

las siguientes funciones:

1. Ser responsable de las negociaciones comerciales agrícolas en los Acuerdos Multilaterales de la

OMC; los Acuerdos Regionales como el Acuerdo de Libre de Comercio de las Américas (ALCA);

los Acuerdos Bilaterales, y los Acuerdos Asociación Económica (AAE) con la Unión Europea

(UE).

2. Establecer y mantener un sistema de información, y realizar estudios de impacto relacionados con

las Negociaciones Comerciales Agrícolas.

3. Dar seguimiento a los Obstáculos y Medidas que afectan el acceso a los productos agrícolas

dominicanos a los mercados de nuestros principales socios comerciales.

4. Negociar los Acuerdos sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), así como diseñar una guía

metodológica que facilite la elaboración y seguimiento de las Notificaciones, Normas y

Regulaciones en estos aspectos.

5. Ser responsable de los Acuerdos sobre Normas de Origen, Propiedad Intelectual, Denominación de

Origen, Ayuda Alimentaria, Prácticas Desleales de Comercio (Antidumping, subsidios, etc.), Ayuda

Interna, Subsidios a la Exportación, Competencia de las Exportaciones, Compras Gubernamentales,

Inversiones y Servicios relacionados con el Comercio Agrícola.

Articulo 5. La Unidad de Administración de Acuerdos Comerciales Agrícolas, tendrá las siguientes

funciones:

1. Ser responsable del diseño y/o puesta en ejecución de un mecanismo para la administración y

notificación de los contingentes negociados en la OMC, Centroamérica (CA) y el DR-CAFTA.

2. Ser responsable del diseño y/o puesta en ejecución de un mecanismo para la administración y

notificación de las Medidas de Salvaguardia negociadas en el DR-CAFTA y/o en otros Acuerdos

Comerciales que se negocien.

3. Dar seguimiento a la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), de acuerdo a lo

establecido en los Acuerdos DR-CAFTA, CA, CARICOM y OMC.

4. Ser responsable de la elaboración y remisión de las Notificaciones en materia tanto de Contingentes

como de MSF, en los diferentes Acuerdos suscritos por el país.

5. Abordar debidamente los temas en materia de Propiedad Intelectual y de Acceso a Mercados que se

presenten en la administración de los Acuerdos.

6. Administrar las MSF negociadas a nivel multilateral, bilateral, regional, etc.

7. Participar activamente en los casos de Solución de Controversias o Disputas Comerciales que se

presenten el marco de los Acuerdos Comerciales Negociados.

Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana a los veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Ing. Amílcar Romero P.

Secretario de Estado de Agricultura

ARP

MV/mare

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Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA) (No. 424-06)

12 septiembre, 2008

 

Ley No. 424-06 de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la

República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DRCAFTA).

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

Ley No. 424-06

CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de septiembre del 2005, el Poder Ejecutivo

promulgó la Resolución número 357-05, de fecha 6 de septiembre del 2005, del

Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre

República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas

en inglés, en adelante “El Tratado”, suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto

del 2004;

CONSIDERANDO: Que para la adecuada puesta en vigencia de “El Tratado” es

necesario asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los

compromisos de “El Tratado”, de forma tal que se elimine toda posibilidad de

contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes

económicos y la inversión;

CONSIDERANDO: Que para la entrada en vigencia de “El Tratado”, es necesario

crear un marco legal que comprenda, de manera específica, los regímenes relativos a la

propiedad industrial, y en particular a la persecución pública de los ilícitos contra las

marcas comprendiendo ello disposiciones del Código Procesal Penal, a los derechos de

autor, y en particular la forma de llevar los procedimientos civiles, penales y

administrativos, incluyendo ello disposiciones de la Ley General de

Telecomunicaciones, a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores

y agentes de empresas nacionales y extranjeras, al Régimen de las Aduanas en lo

relativo a las tasas por servicios cobradas por dicha entidad, y disposiciones en torno a

las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura, en relación al comercio exterior;

CONSIDERANDO: Que el 8 de mayo del año 2000, fue promulgada la Ley Nº 20-00,

sobre Propiedad Industrial, la cual recoge los más recientes avances sobre Propiedad

Industrial y el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

Relacionados con el Comercio (ADPIC) que forma parte integral del Acuerdo de

Marrakech;

CONSIDERANDO: Que al ser firmado y ratificado “El Tratado” se hace perentoria la

intervención nuevamente del legislador, a fin de realizar la debida adecuación

legislativa e institucional del régimen de propiedad industrial, en consonancia con “El

Tratado” y por lo tanto la modificación de la Ley No. 20-00;

CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar la protección de los derechos de

propiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos

derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los

titulares y los usuarios del sistema de propiedad industrial que promueva el desarrollo

socioeconómico y tecnológico del país;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la protección efectiva y eficaz de la propiedad

industrial es necesario además, fortalecer y ampliar los cauces a través de los cuales se

pueden perseguir los ilícitos en materia de marcas, para lo cual es necesario que estos

sean perseguibles no sólo por acción privada, sino también por acción pública;

CONSIDERANDO: Que la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de agosto del

2000 contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las

obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas como

derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14, de la

Constitución de la República Dominicana, así como los derechos de los artistas

intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de

radiodifusión;

CONSIDERANDO: Que para lograr una adecuación legislativa e institucional del

régimen de protección del derecho de autor y de los derechos afines con las

disposiciones contenidas en “El Tratado” facilitando la implementación del mismo, se

hace necesario introducir algunas modificaciones a la Ley No.65-00 sobre Derecho de

Autor, que tienden a mejorar la protección de estos derechos de propiedad intelectual,

teniendo en cuenta el mejor interés nacional;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la efectividad de los procedimientos y de las

sanciones en materia de telecomunicaciones, es indispensable que las acciones civiles o

penales sean independientes de las sanciones administrativas;

CONSIDERANDO: Que el anexo 11.13, sección B, capítulo 11, de “El Tratado” (en lo

adelante el “Anexo 11.13”), dispone aspectos específicos para las empresas de las

cuales forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos; o

cualquier empresa controlada por dicho proveedor;

CONSIDERANDO: Que es de interés nacional establecer mecanismos de

financiamiento a las aduanas para garantizar la eficiente aplicación de “El Tratado”, del

marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización

Mundial de las Aduanas (OMA), y concluir el proceso de certificación de puertos;

CONSIDERANDO: Que el 8 de septiembre del año 1965, fue promulgada la Ley 08-

65, que dejó establecida la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Estado de

Agricultura y determinó las funciones propias del Ministerio de Agricultura;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como miembro de la Organización

Mundial del Comercio (OMC), reconoce el Principio de Equivalencia contenido en el

artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de

esa organización, incluidas en el Anexo 1A del Acuerdo que establece la Organización

Mundial del Comercio; dispone que los países miembros aceptarán las medidas

sanitarias y fitosanitarias de otros países miembros como equivalentes, incluso si tales

medidas difieren de las propias o de otras usadas por otros miembros comercializando el

mismo producto, si el miembro exportador demuestra objetivamente al miembro

importador que sus medidas alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria o

fitosanitaria del país importador. A este fin, el Artículo 4 de este Acuerdo prevé que los

miembros puedan entrar en acuerdos bilaterales o multilaterales para reconocer la

equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias concretas.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

VISTO: El Código Civil de la República Dominicana;

VISTO: El Artículo 5 del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), el

cual permite una excepción al principio de nación más favorecida (NMF);

VISTA: La Resolución No.357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que

aprobó “El Tratado”;

VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados

Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005;

VISTA: La Ley 20-00 del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;

VISTA: La Ley 76-02 del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal;

VISTA: La Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor;

VISTA: La Ley 153-98 del 28 de mayo de 1998, Ley General de Telecomunicaciones;

VISTA: La Ley 173, del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, sobre Agentes

Importadores de Mercaderías y Productos.

VISTA: La Ley No. 226-06, de fecha 19 de julio del 2006 que “Otorga Personalidad

Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio

Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA)”.

VISTA: La Ley 8, del 8 de septiembre del año 1965, sobre el Ministerio de Agricultura.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO. 20-00 DEL 2000,

SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 1. Se modifica el Artículo 2 de la Ley 20-00 del 8 de mayo del 2000, sobre

Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante se lea lo siguiente:

“Artículo 2.- Materia excluida de protección por patente de

invención.

1) No se considera invención, y en tal virtud queda excluida de

protección por patente de invención, la materia que no se

adecúe a la definición del Artículo 1 de la presente ley. En

particular no se consideran invenciones las siguientes:

a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo

que ya exista en la naturaleza, las teorías científicas y los

métodos matemáticos;

b) Las creaciones exclusivamente estéticas;

c) Los planes, principios o métodos económicos o de

negocios, y los referidos a actividades puramente mentales

o industriales o a materia de juego;

d) Las presentaciones de información;

e) Los programas de ordenador;

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento

humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la

naturaleza, siempre que la invención esté dirigida a la

materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la

naturaleza;

h) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de

productos conocidos, su variación de forma, de

dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su

combinación o fusión, de tal forma que no puedan

funcionar separadamente o que las cualidades o funciones

características de las mismas sean modificadas para obtener

un resultado industrial no obvio para un técnico en la

materia;

i) Los productos ya patentados por el hecho de atribuirse un

uso distinto al comprendido en la patente original.

2) No serán patentables, ni se publicarán las siguientes

invenciones:

a) Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público

o a la moral;

b) Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida

de las personas o animales, o puedan causar daños graves

al medio ambiente;

c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y

los procedimientos esencialmente biológicos para la

producción de plantas o animales, que no sean

procedimientos no biológicos o microbiológicos. Las

obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley

especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo

27.3, letra b), del ADPIC.

Artículo 2. Se modifica el Artículo 27 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de

manera que en lo adelante diga lo siguiente:

“Artículo 27.- Plazo de la patente.

“La patente tiene una duración de veinte (20) años

improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud en la República Dominicana, salvo lo que se establece en los

párrafos del presente artículo.

“Párrafo I. De la compensación del plazo de vigencia de las

patentes de invención.

1. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de

vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez,

extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la

evaluación que realice la Dirección de Invenciones en los casos

en que dicha dirección hubiere incurrido en un retraso

irrazonable, entendiéndose por “retraso irrazonable” aquel

imputable a la Dirección de Invenciones en el otorgamiento del

registro de una patente de más de cinco (5) años desde la fecha

de presentación de la solicitud o tres (3) años contados a partir

de la fecha de la solicitud del examen de fondo de la patente,

cualquiera que sea posterior.

2. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de

vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez,

extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la

evaluación que realice la Dirección de Invenciones, en los casos

que la autoridad competente del permiso de comercialización

hubiere incurrido en un retraso irrazonable en el proceso de la

primera aprobación de comercialización de un producto

farmacéutico, protegido por una patente de invención vigente, y

se verifique una reducción del periodo de comercialización

exclusivo del producto, como resultado de dicho retraso. Para

efectos de este numeral se considerará que la autoridad

competente incurrió en un retraso irrazonable si excede un plazo

mayor de dos (2) años y seis (6) meses desde que se solicitó la

aprobación de comercialización.

3. A efectos de lo regulado en los numerales anteriores:

a) La solicitud se hará, bajo sanción de caducidad, dentro del

plazo de sesenta (60) días contados a partir:

i) De la expedición de la patente a que se refiere el

Numeral 1;

ii) De la autorización de comercialización a la que se refiere

el Numeral 2;

b) Estas disposiciones sólo aplicarán a las patentes vigentes en

la República Dominicana.

c) La Dirección de Invenciones compensará el valor de un (1)

día por cada un (1) día de retraso hasta el máximo previsto

en los Párrafos 1 y 2.

d) Para el cómputo de la compensación establecida en el

Numeral 1, los periodos imputables a acciones del

solicitante no se tomarán en cuenta.”

Artículo 3. Se modifica el Artículo 30 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de

manera que en lo adelante rece lo siguiente:

“Artículo 30.- Limitación y agotamiento de los derechos de

la patente.

“La patente no da el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no

comerciales;

b) Actos realizados exclusivamente con fines de

experimentación con respecto a la invención patentada;

c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o

de investigación científica o académica;

d) La venta, locación, uso, usufructo, la importación o

cualquier modo de comercialización de un producto

protegido por la patente u obtenido por el procedimiento

patentado, una vez que dicho producto ha sido puesto en el

comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular

o de un licenciatario o de cualquier otra forma lícita. No se

consideran puestos lícitamente los productos o los

procedimientos en infracción de derecho de propiedad

industrial;

e) Actos referidos en el artículo 5to. del Convenio de París

para la Protección de la Propiedad Industrial;

f) Cuando la patente proteja material biológico capaz de

reproducirse, el uso de ese material como base inicial para

obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal

obtención requiera el uso repetido del material patentado;

g) Aquellos usos necesarios para obtener la aprobación

sanitaria y para comercializar un producto después de la

expiración de la patente que lo proteja.

“Las acciones establecidas en este artículo están sujetas a la

condición de que las mismas no atenten de manera injustificable contra

la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado

a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los

intereses legítimos de terceros.”

Artículo 4. Se modifica el Párrafo (6) (a) del Artículo 34 de la Ley 20-00 sobre

Propiedad Industrial.

“Artículo 34. Nulidad y caducidad de la patente.

1) Serán nulas todas las patentes otorgadas en contravención a

las disposiciones de la presente ley. La acción en nulidad o

caducidad podrá ser ejercida por toda persona interesada. En

particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial

podrá en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona

interesada o autoridad competente, declarar la nulidad de

una patente en cualquiera de los siguientes casos:

a) El objeto de la patente no constituye una invención

conforme a los Artículos 1 y 2 Numeral 1);

b) La patente se concedió para una invención comprendida

en la prohibición del Artículo 2, Numeral 2); o que no

cumple con las condiciones de patentabilidad previstas

en los Artículos 3, 4, 5 y 6;

c) La patente no divulga la invención de conformidad con

lo previsto en los Artículos 13 y 14;

d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen

los requisitos previstos en el Artículo 15;

e) La patente concedida contiene una divulgación más

amplia que la contenida en la solicitud inicial.

2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial anulará una

patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía

derecho a obtenerla conforme a los Artículos 7, 8 ó 9. En

este caso la anulación sólo puede ser pedida por la persona

que alega le pertenece el derecho a la patente.

3) Cuando las causales de nulidad sólo afectan a alguna

reivindicación o a alguna parte de una reivindicación, la

nulidad se declarará sólo con respecto a esa reivindicación o

parte, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá

declarase en forma de una limitación de la reivindicación

correspondiente;

4) El pedido de nulidad o de anulación también podrá

interponerse como defensa o en vía reconvencional en

cualquier acción por infracción relativa a la patente;

5) Las patentes caducarán de pleno derecho en los siguientes

casos:

a) Al término de su vigencia;

b) Por falta de pago de las tasas para mantener su vigencia.

El titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta

(180) días para abonar la tasa adeudada, a cuyo

vencimiento se operará la caducidad;

6) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá

declarar la caducidad de una patente en los siguientes casos:

a) Cuando el otorgamiento de licencias obligatorias no

hubiere bastado para prevenir las prácticas establecidas

en los Artículos 41 y 42. En estos casos ninguna acción

de caducidad o de revocación de una patente podrá

entablarse antes de la expiración de dos (2) años a partir

del otorgamiento de la primera licencia obligatoria;

b) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud

pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar

serios perjuicios al medio ambiente;

c) Cuando el solicitante oculte o suministre falsa

información a la Oficina Nacional de la Propiedad

Industrial con el objetivo de obtener una patente que no

cumple con los requisitos de patentabilidad.”

Artículo 5. Se modifica el Artículo 54 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante diga lo siguiente:

“Artículo 54.- Definición de diseño industrial.

1) Se considerará como diseño industrial cualquier reunión de

líneas o combinaciones de colores o cualquier forma externa

bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un

producto industrial o de artesanía, incluidas, entre otras

cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto

complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos

y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas

informáticos, para darle una apariencia especial, sin que

cambie el destino o finalidad de dicho producto.

2) A los efectos del numeral anterior se considera producto

complejo: un producto constituido por múltiples

componentes reemplazables que permiten desmontar y

volver a montar el producto.

3) La protección conferida a un diseño industrial en aplicación

de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera

corresponder al mismo diseño en virtud de otras

disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho

de autor.”

Artículo 6. Se modifica el Artículo 55 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de

manera que en lo adelante rece lo siguiente:

“Artículo 55.- Materia excluida

1) No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté

determinado únicamente por una función técnica y no

incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

2) No se protegerá un diseño industrial que consista en una

forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para

permitir que el producto que lo incorpora sea montado

mecánicamente o conectado con otro producto del cual

constituya una parte o pieza integrante.

3) No se protegerá un diseño industrial que sea contrario al

orden público o a la moral.

4) No se protegerá un diseño industrial que incorpore una

marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en el

país cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha

protección, a prohibir el uso del signo en el diseño

registrado.

5) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso no

autorizado de una obra protegida en el país por el derecho

de autor.

6) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso

indebido de alguno de los elementos que figuran en el

Artículo 6, del Convenio de París para la Protección de la

Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones

distintivos de los contemplados en el Artículo 6, que sean de

interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas

de la República Dominicana, a menos que medie la debida

autorización.”

Artículo 7. Se modifica el Artículo 58 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial a los

fines de que disponga lo siguiente:

“Artículo 58.- Requisitos para la protección.

1) Un diseño industrial se protege si es nuevo y si posee

carácter singular;

2) Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido

divulgado o hecho accesible al público en ningún lugar del

mundo, mediante una publicación, la comercialización, el

uso o cualquier otro medio, antes de la fecha en que la

persona que tiene derecho a obtener la protección presentará

en la República Dominicana una solicitud de registro del

diseño industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad

reconocida;

3) Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta

la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los doce

meses anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre

que tal divulgación hubiese resultado directa o

indirectamente de actos realizados por el diseñador o su

causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento

de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos;

4) Un diseño industrial no se considera nuevo por el solo hecho

de que presenta diferencias menores con otros anteriores;

5) Se considerará que un diseño industrial posee carácter

singular cuando la impresión general que produzca en un

usuario informado difiera de la impresión general producida

en dicho usuario por cualquier otro diseño industrial que

haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha

de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica

prioridad, antes de la fecha de prioridad;

6) Al determinar si un diseño industrial posee o no carácter

singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a

la hora de desarrollar el diseño;

7) El diseño aplicado o incorporado a un producto que

constituya un componente de un producto complejo sólo se

considerará que es nuevo y posee carácter singular:

a) Si el componente, una vez incorporado al producto

complejo, sigue siendo visible durante la utilización

normal de éste; y

b) En la medida en que estas características visibles del

componente presenten en sí mismas novedad y carácter

singular.

8) Se entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto

en el Párrafo a) del apartado anterior, la utilización por el

usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación o

la reparación.”

Artículo 8. Se modifican los Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 20-00 sobre

Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante dispongan lo siguiente:

“Artículo 61.- Calidad del solicitante

1) El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser

una persona natural o una persona jurídica;

2) Si el solicitante no fuese el diseñador en la solicitud deberán

aportarse los medios de pruebas que demuestren cómo se

adquirió el derecho a obtener el registro.”

“Artículo 62.- Solicitud de diseños múltiples

“La solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta

un máximo de 20, siempre que se refieran a productos pertenecientes a

la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y

Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno. Esta

solicitud devengará la tasa establecida.”

“Artículo 63.- Solicitud de registro

1) La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará

ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá

lo siguiente:

a) Una solicitud de registro de diseño industrial, en la que

constarán los datos del solicitante, del diseñador y del

representante, en su caso, y los datos que pudiera prever

el reglamento;

b) Una descripción que se refiera a las características

visibles que aparezcan en cada representación gráfica o

fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde la

cual se ilustra;

c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del

diseño industrial. En diseños tridimensionales se

resaltará con líneas continuas definidas la creación

objeto de protección y se indicará en líneas

interrumpidas o intermitentes la parte del objeto

excluida de protección. Podrá requerirse además, para

mejor proveer, una muestra del producto o maqueta en el

que se encuentre incorporado el diseño industrial.

d) La designación o título de los productos a los cuales se

aplicará el diseño y de la clase y subclase de los

productos según la Clasificación Internacional para los

Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el

Arreglo de Locarno;

e) Comprobante de pago de las tasas establecidas;

f) Cualquier otro requisito que establezca el reglamento.

2) Se aportarán dos ejemplares de la descripción del diseño y

dos juegos de las vistas gráficas y/o fotográficas del diseño

solicitado. El reglamento precisará las dimensiones de las

reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros

aspectos relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera

dos o más diseños industriales, sus respectivas

reproducciones se numerarán de manera inequívoca.”

“Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la

solicitud

1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la

de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad

Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes

elementos:

a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de

un diseño industrial;

b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su

representante y la dirección exacta y demás datos que

permitan enviar notificaciones en el país;

c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del

diseño industrial.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los

elementos indicados en el numeral 1), la Oficina Nacional

de la Propiedad Industrial no admitirá a trámite la solicitud.”

“Artículo 65.- Examen de la solicitud.

“La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el

objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme al

artículo 54, si se encuentra incluido en la prohibición del artículo 55, y

si la solicitud cumple los requisitos del artículo 58.”

“Artículo 66.- Del procedimiento de examen. Oposición y

publicidad.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial llevará a

cabo el examen de forma, comprobando si la solicitud

cumple los requisitos establecidos en los Artículos 61 y 63.

Se revisará la clasificación realizada por el solicitante según

lo previsto en el Artículo 63 d) y verificará si en las

solicitudes de diseños múltiples los productos pertenecen a

la misma clase de la Clasificación Internacional para los

Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo

de Locarno;

2) Si la clasificación de los productos a que se apliquen o

incorporen los diseños comprendidos en una solicitud

múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su

caso, revela que aquella comprende productos de distintas

clases en contravención de lo previsto en el Artículo 62, se

comunicará al solicitante esta circunstancia con indicación

de los diseños afectados y las clases de productos en que se

incluyan los que se indican en la solicitud. El solicitante

podrá, para eliminar el motivo de la comunicación, limitar la

lista de productos o dividir la solicitud, desglosando de la

solicitud inicial las referidas a diseños de productos

pertenecientes a otras clases;

3) Si los defectos no se subsanan en el plazo de 30 días,

contados desde la comunicación de aquellos, se continuará

la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la

solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma

clase, y si no hubiera un grupo mayor que otro se continuará

la tramitación respecto del primero de los diseños o grupo

de diseños incluidos en la solicitud múltiple que se ajusten a

los límites legales, teniéndose por abandonada la solicitud

respecto de los restantes. Se notificará al solicitante la

resolución de abandono para los diseños afectados;

4) Durante el examen de forma la Oficina Nacional de la

Propiedad Industrial, en un plazo de 30 días contados a

partir de la solicitud, deberá pronunciarse, bien requiriendo

al solicitante si es necesario que corrija cualquier deficiencia

u omisión o presentando el Informe de Examen de Forma;

5) Una vez elaborado el Informe de Examen de Forma se le

notificará al solicitante para que proceda, en 30 días a partir

de la notificación, a efectuar el pago de la publicación de la

solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo

establecido el Departamento de Invenciones de la Oficina

Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante

resolución motivada que declarará el abandono de la

solicitud y se archivará de oficio;

6) Luego de la publicación cualquier tercero interesado podrá

interponer, una sola vez, un recurso de oposición contra la

solicitud de registro, dentro de los 30 días contados a partir

de la publicación de la solicitud;

7) De no presentarse oposiciones en el plazo antes señalado la

Oficina Nacional de la Propiedad Industrial procederá a

realizar el examen de fondo de la solicitud, siempre que

hayan transcurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud.

Concluido el examen se pronunciará, mediante resolución

fundada, concediendo o denegando el registro. En caso de

concesión de registro se instará al solicitante para que

efectúe el pago correspondiente a la publicación de

concesión;

8) De haberse presentado oposiciones, en el plazo señalado en

el Numeral 6 del presente artículo, se le dará traslado al

solicitante para que en el plazo de 30 días y por una sola vez

presente contestación a la oposición. De la contestación se

enviará copia al opositor, solo a los efectos de su

conocimiento;

9) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá la

oposición en el momento de efectuar el examen de fondo.

Se regirá en lo que sea pertinente por lo establecido en el

Numeral 5 del presente artículo. En caso de denegación de

registro la oficina procederá a la publicación de la

resolución, a costa del opositor;

10) Ante cualquier requerimiento de la Oficina Nacional de la

Propiedad Industrial el solicitante contestará en el plazo de

30 días, a menos que la propia notificación establezca un

plazo distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo

indicado, ni solicita prórroga, la Oficina Nacional de la

Propiedad Industrial se pronunciará mediante resolución

motivada que declarará el abandono de la solicitud y se

archivará de oficio.”

Artículo 9. Se modifica el Artículo 69 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante rece lo siguiente:

“Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre

invenciones.

“Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones

relativas a patentes de invención, contenidas en los Artículos

10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto

corresponda.”

Artículo 10. Se modifica el Artículo 70 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante diga lo siguiente:

“Artículo 70.- Conceptos utilizados.

“Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Marca: cualquier signo o combinación de signos

susceptible de representación gráfica apto para distinguir los

productos o los servicios de una empresa, de los productos o

servicios de otras empresas;

b) Marca colectiva: una marca cuyo titular es una entidad

colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca;

c) Marca de certificación: una marca aplicada a productos o

servicios de terceros, cuyas características o calidad han

sido certificadas por el titular de la marca;

d) Nombre comercial: el nombre, denominación, designación

o abreviatura que identifica a una empresa o

establecimiento;

e) Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar un

local comercial determinado;

f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar

a una empresa;

g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca,

un nombre comercial, un rótulo o un emblema, una

indicación geográfica o una denominación de origen;

h) Indicación geográfica: aquellas indicaciones que

identifican a un producto como originario del territorio de

un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando

determinada calidad, reputación u otra característica del bien

sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma,

serán susceptibles de constituir una indicación geográfica;

i) Denominación de origen: una indicación geográfica

constituida por la denominación de un país, de una región o

de un lugar determinado usada para designar un producto

originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra

característica es atribuible esencialmente al medio

geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores

naturales y humanos; también se considerará como

denominación de origen la constituida por una

denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica

un producto como originario de un país, región o lugar;

j) Signo distintivo notoriamente conocido: un signo

distintivo conocido por el sector pertinente del público o de

los círculos empresariales en el país, o en el comercio

internacional, independientemente de la manera o medio por

el cual se hubiese hecho conocido.”

Artículo 11. Se modifica el Artículo 72 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 72.- Signos considerados como marcas.

1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras,

denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas

comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos,

etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y

bandas, combinaciones y disposiciones de colores, formas

tridimensionales, sonidos y olores. Pueden asimismo,

consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de

los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios

o locales de expendio de los productos o servicios

correspondientes;

2) Las marcas también podrán consistir en indicaciones

geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean

suficientemente distintivas respecto de los productos o

servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea

susceptible de crear confusión con respecto al origen,

procedencia, cualidades o características de los productos o

servicios para los cuales se usen las marcas.”

Artículo 12. Se modifica el Artículo 73 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante se lea lo siguiente:

“Artículo 73.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas

al signo.

1) No puede ser registrado como marca un signo que esté

comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:

a) Consistan de formas usuales o corrientes de los

productos o de sus envases, o de formas necesarias o

impuestas por la naturaleza misma del producto o del

servicio de que se trate;

b) Consistan de formas que den una ventaja funcional o

técnica al producto o al servicio al cual se apliquen;

c) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación

que pueda servir en el comercio para calificar o para

describir alguna característica de los productos o de los

servicios de que se trate;

d) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación

que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial

del país, sea la designación genérica, común o usual de

los productos o servicios de que se trate, o sea el nombre

científico o técnico de un producto o servicio, como para

diferenciarlos de los mismos productos o servicios

análogos o semejantes;

e) Consistan de un simple color aisladamente considerado;

f) No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los

productos o servicios a los cuales se apliquen, como para

diferenciarlos de productos o servicios análogos o

semejantes;

g) Sean contrarios a la moral o al orden público;

h) Consistan de signos, palabras o expresiones que

ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas,

religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de

entidades internacionales;

i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público

sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de

fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el

consumo, la cantidad o alguna otra característica de los

productos y servicios de que se trate;

j) Reproduzcan o imiten una denominación de origen

previamente registrada de conformidad con esta ley para

los mismos productos, o para productos diferentes si

hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras

características de los productos, o un riesgo de

aprovechamiento desleal del prestigio de la

denominación de origen, o consistan de una indicación

geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el

Artículo 72, Numeral 2);

k) Reproduzcan o imiten los escudos de armas, banderas y

otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones

de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier

organización internacional, sin autorización de la

autoridad competente del Estado o de la organización

internacional de que se trate;

l) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de

garantía adoptados por un Estado o una entidad pública,

sin autorización de la autoridad competente de ese

Estado;

ll) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el

territorio de cualquier país, títulos-valores u otros

documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o

especies fiscales en general;

m) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u

otros elementos que hagan suponer la obtención de

galardones con respecto a los productos o servicios

correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido

verdaderamente acordados al solicitante del registro o a

su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el

registro;

n) Incluyan la denominación de una variedad vegetal

protegida en el país o en el extranjero, si el signo se

destinara a productos o servicios relativos a esa variedad

o su uso fuera susceptible de causar confusión o

asociación con esa variedad;

ñ) Que sea contraria a cualquier disposición de ésta u otra

ley;

o) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda

inducir al público a un error, a una marca cuyo registro

haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese

cancelado a solicitud de su titular, y que aplicada para

los mismos productos o servicios, o para otros productos

o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con

aquéllos, a menos que hubiese transcurrido un año desde

la fecha del vencimiento o cancelación.

2) No obstante lo previsto en los Incisos c), d) y e) del

Numeral 1), un signo podrá ser registrado como marca,

cuando se constatara que por efectos de un uso constante en

el país, el símbolo ha adquirido en los medios comerciales y

ante el público, suficiente carácter distintivo en calidad de

marca con relación a los productos o servicios a los cuales

se aplica.”

Artículo 13. Se modifica el Artículo 75 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 75.- Solicitud de registro.

1) El solicitante de un registro podrá ser una persona física o

una persona jurídica;

2) La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de la

Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Nombre y domicilio del representante en el país, cuando

el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en

el país;

c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita,

cuando se trate de una marca denominativa;

reproducciones de la marca, cuando se trate de marcas

figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;

cuando se trate de una marca sonora u olfativa deberá

efectuarse mediante una representación o descripción

por cualquier medio conocido o por conocerse de la

marca;

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se

desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme

a la clasificación internacional de productos y servicios

vigente, con indicación del número de cada clase;

e) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos

previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese

pertinente;

f) La firma del solicitante o de su representante

debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y

g) El comprobante de pago de la tasa establecida.”

Artículo 14. Se modifica el Artículo 76 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud.

1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la

de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad

Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes

elementos:

a) Una indicación de que se solicita el registro de una

marca;

b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su

representante y la dirección exacta para recibir

notificaciones en el país;

c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, o

reproducciones de la misma cuando se trate de marcas

figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En

el caso de las marcas sonoras u olfativas, se deberá

presentar la representación gráfica correspondiente;

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se

desea proteger la marca, así como la indicación de las

clases a la que corresponden los productos o servicios.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los

elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina

Nacional de la Propiedad Industrial notificará por escrito al

solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se

subsane la omisión la solicitud se considerará como no

presentada.”

Artículo 15. Se modifica el Artículo 78 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para

que en lo adelante rece de la forma siguiente:

“Artículo 78.- Examen de forma.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si

la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo 75, y en

las disposiciones reglamentarias correspondientes;

2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del

Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias

correspondientes, la oficina notificará al solicitante, por

escrito, para que cumpla con subsanar dentro del plazo de

treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse

abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se

subsanara el error u omisión en el plazo establecido, la

oficina hará efectivo el abandono.”

Artículo 16. Se modifica el Artículo 79 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para

que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 79.- Examen de fondo.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si

la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en

los Artículos 73 y 74, Inciso a). La oficina podrá examinar,

con base en las informaciones a su disposición, si la marca

incurre en la prohibición del Artículo 74, Inciso d);

2) En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna

de las prohibiciones referidas, la oficina notificará al

solicitante, por escrito, indicando las objeciones que

impiden el registro y dándole un plazo de sesenta días para

retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las

objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido el

plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto el

trámite o si habiéndolo hecho la oficina estimase que

subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro

mediante resolución fundamentada por escrito.”

Artículo 17. Se modifica el Artículo 80 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 80.- Publicación, oposición y expedición del

certificado.

1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de

la Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso de

solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano

oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

Cada publicación concerniente a una solicitud de registro

debe incluir un lista de productos o servicios para los cuales

se solicita la protección, agrupada de acuerdo a la

clasificación a que pertenece ese producto o servicio;

2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición

contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y

cinco (45) días contados desde la publicación del aviso

referido en el Numeral 1);

3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, la

Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en un

solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen

interpuesto, conforme al procedimiento del Artículo 154. Si

se resuelve conceder el registro, se expedirá al titular un

certificado de registro de la marca que contendrá los datos

previstos en las disposiciones reglamentarias.”

Artículo 18. Se modifica el Artículo 86 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para

que en lo adelante rece lo siguiente:

“Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro.

1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de

actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento

realice alguno de los siguientes actos:

a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo

distintivo idéntico o semejante a la marca registrada

sobre productos para los cuales la marca se ha

registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o

acondicionamientos de tales productos, o sobre

productos que han sido producidos, modificados o

tratados mediante servicios para los cuales se ha

registrado la marca, o que de otro modo puedan

vincularse a esos servicios;

b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una

persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido

o fijado sobre los productos referidos en el literal

precedente;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros

elementos análogos que reproduzcan o contengan una

reproducción de la marca registrada, así como

comercializar o detentar tales elementos;

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases,

envolturas o embalajes que llevan la marca;

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la

marca, incluyendo indicaciones geográficas y

denominaciones de origen, para los mismos productos o

servicios para los cuales se ha registrado la marca, o

para productos o servicios diferentes cuando el uso de

tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese

crear confusión o un riesgo de asociación con el titular

del registro. En el caso del uso de un signo idéntico para

bienes o servicios idénticos, debe presumirse un riesgo

de confusión o asociación. Asimismo, usar en el

comercio un signo idéntico o similar a la marca para

productos o servicios distintos cuando dicho uso pueda

resultar en una asociación o confusión o un riesgo de

asociación con el titular del registro;

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la

marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al

público a error o confusión, o pudiese causar a su titular

un daño económico o comercial injusto por razón de una

dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de

la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio

de la marca;

2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros,

constituyen uso de un signo en el comercio:

a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o

distribuir productos o servicios con el signo;

b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos

con el signo;

c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos,

comunicaciones comerciales escritas u orales.”

Artículo 19. Se modifica el Artículo 90 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para

que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 90.- Licencia de uso de marca.

1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar

licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una

marca registrada o en trámite de registro podrá inscribirse en

la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de

hacer del conocimiento público la existencia de la misma.

La inscripción de la licencia no devengará tasa de servicio.

La notificación al público no debe ser un requisito para

afirmar ningún derecho bajo licencia;

2) En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de

licencia son aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante

toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones,

en todo el territorio del país y con respecto a todos los

productos o servicios para los cuales la marca ha sido

registrada;

b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;

c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante

otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así

como usar por sí mismo la marca en el país;

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva,

el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso

de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la

marca en el país.”

Artículo 20. Se modifica el Artículo 124 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante rece lo siguiente:

“Artículo 124.- Utilización de indicaciones geográficas.

1) Una indicación geográfica no puede ser usada en el

comercio en relación con un producto o un servicio cuando

tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen

del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al

público a confusión con respecto al origen, calidad,

procedencia, características o cualidades del producto o

servicio;

2) Se denegará la protección o reconocimiento de una

indicación geográfica si:

a) La indicación geográfica puede ser confusamente similar

a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente

de buena fe; y

b) La indicación geográfica puede ser confusamente similar

a una marca preexistente, cuyos derechos han sido

adquiridos de conformidad con la legislación nacional.”

Artículo 21. Se modifica el Artículo 127 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 127.- Registro de las denominaciones de origen.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá

un registro de denominaciones de origen, en el cual se

registrarán las denominaciones de origen nacional, a

solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o

artesanos que tengan su establecimiento de producción o de

fabricación en la región o en la localidad del país a la cual

corresponde la denominación de origen, o de una persona

jurídica que los agrupe, o a solicitud de alguna autoridad

pública competente;

2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las

personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades

públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar

las denominaciones de origen extranjero.”

Artículo 22. Se modifica el Artículo 128 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 128.- Prohibiciones para el registro.

“No puede registrarse como denominación de origen un signo:

a) Que no sea conforme a la definición del Artículo 70, Inciso

i);

b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden

público, o que pudiera inducir al público a error sobre la

procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las

características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el

consumo de los respectivos productos;

c) Que sea la denominación común o genérica de algún

producto. Se entiende como, genérica o común una

denominación cuando sea considerada como tal, tanto por

los conocedores de ese tipo de producto como por el público

en general;

d) Puedan ser confusamente similares a una marca actualmente

registrada o pendiente de registro de buena fe; o

e) Puedan ser confusamente similar a una marca preexistente

para la cual los derechos han sido adquiridos de acuerdo a la

ley nacional.”

Artículo 23. Se modifica el Artículo 130 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 130.- Procedimiento de registro de la

denominación de origen.

1) La solicitud de registro de una denominación de origen se

examinará con el objetivo de verificar:

a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 129, Numeral

1), y de las disposiciones reglamentarias

correspondientes;

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está

incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el

artículo 128; y

c) Los procedimientos relativos al examen, a la publicación

de la solicitud, a la oposición y al registro de la

denominación de origen se regirán por las disposiciones

aplicables al registro de las marcas.”

Artículo 24. Se modifica el Artículo 154 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

manera que en lo adelante diga lo siguiente:

“Artículo 154.- Acciones ante la Oficina Nacional de la

Propiedad Industrial.

“Las acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad

Industrial se sustanciarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) La acción se interpondrá, por escrito, ante el director del

departamento correspondiente, quien decidirá sobre ella

asistido por dos examinadores de su departamento;

b) El director del departamento correspondiente notificará, en

el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de

recibo, la acción interpuesta al titular del derecho, quien lo

contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar

desde la fecha de la notificación;

c) La acción será notificada por el director del departamento

correspondiente, en el plazo de diez (10) días, a partir de la

fecha de recibo de la misma, a todo aquel que esté inscrito

en el registro y a cualquier otra persona que tuviese algún

derecho inscrito con relación al derecho de propiedad

industrial objeto de la acción;

d) La contestación del titular de un derecho será notificada a la

parte que haya incoado la acción en el plazo de diez (10)

días de recibida dicha notificación, para que ejerza un

derecho de réplica a los argumentos del titular del derecho,

dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la

notificación. El director del departamento correspondiente

deberá dictar la resolución debidamente motivada en el

plazo de dos (2) meses a partir del vencimiento del último

plazo otorgado a las partes;

e) Cumplidos los trámites de contestación y de prueba se

pasará el expediente para la decisión del director y los

examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo

requiera, se realizarán uno o más informes técnicos;

f) El director del departamento correspondiente deberá dictar

la resolución debidamente motivada y por escrito, en el

plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último

plazo otorgado a las partes;

g) La resolución que dicte el director de cualquiera de los

departamentos deberá ser notificada a las partes por escrito,

en la forma que establezca el reglamento.”

Artículo 25. Se modifica el Artículo 164 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial

para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

“Artículo 164.- Clasificación de marcas.

“Para efectos de la clasificación de los productos y servicios

respecto a los cuales se usarán las marcas, se aplicará la clasificación

internacional de productos y servicios para el registro de las marcas,

establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus

revisiones y actualizaciones. Bienes o servicios pueden no ser

considerados como similares unos con otros basado solamente, en que

en cualquier registro o publicación aparezca en la misma clase en la

clasificación internacional. Asimismo, bienes o servicios no deberán ser

considerados como distinto uno del otro, basado solamente, en que en

cualquier registro o publicación aparezca en distintas clases en la

clasificación internacional.”

Artículo 26. Se modifica el Artículo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial

para que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 166.- Sanciones

1) Incurren en prisión correccional de seis meses a tres años y

una multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos

mensuales quienes intencionalmente:

a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo

use en el comercio un signo idéntico o una marca

registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta

de esa marca, en relación a los productos o servicios que

ella distingue, o a productos o servicios relacionados;

b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo

realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un

emblema con las siguientes actuaciones:

i. Use en el comercio un signo distintivo idéntico para

un negocio idéntico o relacionado;

ii. Use en el comercio un signo distintivo parecido

cuando ello fuese susceptible de crear confusión.

c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un

servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de

engañar al público sobre la procedencia de ese producto

o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante

o comerciante del producto o servicio;

d) Use en el comercio, con relación a un producto, una

denominación de origen falsa o engañosa o la imitación

de una denominación de origen, aún cuando se indique

el verdadero origen de producto, se emplee una tradición

de la denominación de origen o se use la denominación

de origen acompañada de expresiones como “tipo”,

“género”, “manera”, “incautación” y otras calificaciones

análogas;

e) Continúe usando una marca no registrada parecida en

grado de confusión a otra registrada o después de que la

sanción administrativa impuesta por esta razón sea

definitiva;

f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o

prestar los servicios con las marcas a que se refiere la

infracción anterior;

g) Importe o exporte bienes falsificados.

2) El titular de una patente será compensado civilmente, por

quien:

a) Fabrique o elabore productos amparados por una patente

de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento

de su titular o sin la licencia respectiva;

b) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos

amparados por una patente de invención o modelo de

utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o

elaborados sin consentimiento del titular de la patente o

registro o sin la licencia respectiva;

c) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del

titular de la patente o sin la licencia respectiva;

d) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene

productos que sean resultado directo de la utilización de

procesos patentados, a sabiendas de que fueron

utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o

de quien tuviera una licencia de explotación;

e) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por

un registro, sin consentimiento de su titular o sin la

licencia respectiva;

f) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no

gozando ya de los derechos conferidos por los mismos,

se sirve en sus productos o en su propaganda de

denominaciones susceptibles de inducir al público en

error en cuanto a la existencia de ellos;

“Párrafo I.- La responsabilidad por los hechos descritos

anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su

realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a

todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él,

lo faciliten o lo encubran.

“Párrafo II.- Recursos en acciones penales.

“En el caso de delitos relativos a derechos de propiedad

industrial, el juez podrá ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente

falsificadas, y los materiales y accesorios utilizados para la

comisión del delito;

b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad

infractora y toda evidencia documental relevante al delito.

Los materiales sujetos a incautación por una orden judicial

no requerirán ser identificados individualmente siempre y

cuando entren en las categorías generales especificadas en la

orden;

c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad

infractora; y

d) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin

compensación alguna al demandado.”

Artículo 27. Se modifica el Artículo 167 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial

para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

“Artículo 167.- Acciones

1) En caso de presunta falsificación de marcas cualquier

persona podrá demandar cargos penales y el Estado podrá

llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de

observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia

formal de un privado o titular de derecho, al menos con el

propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de

la actividad infractora;

2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables

de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la

presente ley.

3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la

aplicación de la presente ley, quedará sometido a la

prestación de la garantía previa, establecida en el artículo 16

del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de

Procedimiento Civil y sus modificaciones;

4) Las resoluciones judiciales finales o decisiones

administrativas de aplicación general se formularán por

escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los

fundamentos legales en que se basan las resoluciones y

decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán

publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible,

serán puestas a disposición del público de alguna otra

manera;

5) En caso de que en el curso del proceso el juez nombre

expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las

partes asuman los costos de tales expertos, estos costos

deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la

cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera

que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a

tales medidas;

6) Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias

excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al

concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados

con falsificación de marcas, que la parte que ha sucumbido

en justicia pague a la parte gananciosa las costas procesales

y los honorarios de los abogados que sean procedentes;

7) Las autoridades judiciales, al menos en circunstancias

excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al

concluirlos procedimientos civiles judiciales sobre

infracción de patentes, que la parte que ha sucumbido en

justicia pague a la parte gananciosa los honorarios de los

abogados que sean procedentes.”

Artículo 28. Se modifica el Artículo 169 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial

para que en lo adelante disponga de la siguiente forma:

“Artículo 169.- Legitimación activa de licenciatarios.

1) Un licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo una

licencia obligatoria, puede entablar acción contra cualquier

tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto

de la licencia. A esos efectos, el licenciatario que no tuviese

mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar,

al iniciar su acción, haber solicitado al titular que entable la

acción, que ha transcurrido más de dos meses sin que el

titular haya actuado. Aún antes de transcurrido este plazo, el

licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias

conforme al artículo 174. El titular del derecho objeto de la

infracción puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo;

2) Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho

marcario o crédito inscrito con relación al derecho

infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en

cualquier tiempo. A esos efectos, la demanda se notificará a

todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con

relación al derecho infringido.”

Artículo 29. Se modifica el Artículo 173 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial

para que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 173.- Recursos en acciones civiles.

“En una acción civil en virtud de la presente ley, pueden pedirse

las siguientes medidas:

a) La cesación de los actos infractores;

b) El pago de una indemnización;

c) El decomiso de los productos presuntamente infractores,

cualquier material o implementos relacionados y, al menos

para los casos de falsificación de marcas, la evidencia

documental relevante a la infracción;

d) La destrucción de las mercancías que se ha determinado que

son falsificadas;

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la

repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los

materiales e implementos utilizados en la producción del

objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el

Inciso c), sin compensación alguna. En circunstancias

excepcionales, el juez podrá ordenar, sin compensación

alguna, que los materiales e implementos sean dispuestos

fuera de los canales comerciales de manera que se minimice

el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las

solicitudes para destrucción bajo este Inciso e), las

autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros

factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de

terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión,

o de un interés contractual o garantizado;

f) La donación con fines de caridad de las mercancías de

marcas falsificadas, con la autorización del titular del

derecho. En circunstancias apropiadas las mercancías de

marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad

para uso fuera de los canales de comercio, cuando la

remoción de la marca elimine las características infractoras

de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la

marca removida. En ningún caso la simple remoción de la

marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el

ingreso de la mercancía a los canales comerciales.

“Párrafo I.- En los procedimientos civiles judiciales relativos a

las observancias de los derechos bajo la presente ley, las autoridades

judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que

proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier

persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de

los medios de producción o canales de distribución para los productos o

servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas

involucradas en su producción y distribución y sus canales de

distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Las autoridades judiciales deberán imponer sanciones, cuando fueren

apropiados, a una parte en un procedimiento que incumpla órdenes

válidas.”

Artículo 30. Se modifica el Artículo 174 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 174.- Medidas conservatorias.

1) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un

derecho de propiedad industrial puede pedir al tribunal que

ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de

asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de

daños y perjuicios;

2) El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando

quien las solicite demuestre, mediante pruebas

razonablemente disponibles que el tribunal considere

suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia;

3) Las medidas conservatorias pueden pedirse antes de

iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o

con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan

antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto si no se

inicia la acción dentro de un plazo de diez (10) días,

contados desde la orden;

4) El tribunal competente puede ordenar como medidas

conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la

realización de la sentencia que pudiera dictarse en la acción

respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas

conservatorias, entre otras:

a) La cesación inmediata de los actos que se alegan

constituyen una infracción, excepto cuando, a discreción

del juez, el demandado otorgue una fianza u otra

garantía fijada por el tribunal que sea suficiente para

compensar al demandante en caso que la decisión final

sea a favor del demandante;

b) El embargo preventivo, el inventario o el depósito de

muestras de los objetos materia de la infracción y de los

medios exclusivamente destinados a realizar la

infracción;

c) El tribunal competente debe ordenar al demandante que

aporte una fianza razonable u otra garantía que sea

suficiente para compensar al demandado en caso que la

decisión final sea a favor del demandado, para evitar

abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el

poder recurrir a dichos procedimientos;

d) Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos

válidos para sospechar que se prepara una importación

de mercaderías en condiciones tales que sus derechos

serían menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se

ordene a las aduanas de la República, como medida

precautoria, la suspensión del despacho de dichas

mercaderías para libre circulación, o de la explotación

de las mismas si fuere el caso.

5) En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas

cautelares relacionadas con la observancia de una patente,

deberá existir una presunción refutable de que la patente es

válida.

“Párrafo I.- De las medidas en frontera

1. Cuando un titular de un derecho de marca de fábrica solicite

a la autoridad aduanera competente que suspenda el

despacho de mercancías de marcas presuntamente

falsificadas o confusamente similares, para libre circulación,

la autoridad aduanera competente deberá exigir al titular que

presente pruebas suficientes que le demuestren a

satisfacción que, de acuerdo con la legislación nacional,

existe una presunción de infracción de su derecho, y que

ofrezca información suficiente de las mercancías que

razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho

de modo que estas puedan ser razonablemente reconocidas

por la autoridad aduanera competente. El requisito de

proveer suficiente información no deberá disuadir

irrazonablemente el recurso a estos procedimientos;

2. La autoridad aduanera competente podrá exigir al titular del

derecho de marca de fábrica que inicie procedimientos para

la suspensión, una garantía razonable para proteger al

demando y a la autoridad aduanera e impedir abusos. Esa

garantía no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir

a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma

de un instrumento emitido por un proveedor de servicios

financieros para mantener al importador o dueño de la

mercadería importada libre de toda pérdida o lesión

resultante de cualquier suspensión del despacho de

mercancías en el supuesto que las autoridades competentes

determinen que el artículo no constituye una mercancía

infractora;

3. Cuando las autoridades aduaneras competentes tengan

suficientes motivos para considerar que mercancía

importada, exportada o en tránsito, sea sospechosa de

infringir un derecho de marca de fábrica, deberán actuar de

oficio sin requerir solicitud formal por parte de un privado o

del titular del derecho, y retener el despacho de las

mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos,

o bien, porque pueden generar confusión en el público

consumidor;

4. Cuando se ha determinado que las mercancías son

falsificadas, las autoridades de aduanas deberán, en un plazo

no mayor de cinco (5) días:

a) Comunicar al titular de derecho el nombre y dirección

del consignador, el importador y el consignatario, así

como la cantidad de las mercancías de que se trate, para

que el titular del derecho inicie las acciones

correspondientes por la violación de sus derechos,

establecidos en la presente ley;

b) Comunicar al Ministerio Público la retención de la

mercancía, por los motivos establecidos en el presente

artículo, para los fines correspondientes.

“Las autoridades de aduanas procederán a la

liberalización de las mercancías en los casos en que no

se haya iniciado la demanda al fondo del asunto en un

plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a

partir de la comunicación de la suspensión mediante

aviso.

5. Cuando exista un mandato judicial, la autoridad aduanera

competente procederá a la destrucción de las mercancías

falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en

que se disponga de ellas de otra forma. En circunstancias

apropiadas y como excepción, las mercancías de marcas

falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad en la

República Dominicana, para uso fuera de los canales de

comercio, cuando la remoción de la marca elimine las

características infractoras de la mercancía y la misma ya no

sea identificable con la marca removida. Con respecto a las

mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la

marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir

que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En

ningún caso se facultará a las autoridades competentes para

permitir la exportación de las mercancías falsificadas o

permitir que tales mercancías se sometan a un

procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias

excepcionales;

6. En los casos en que se fije un cargo por solicitud o

almacenaje de la mercadería en relación con medidas en

frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que

disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas;

7. Se excluye de la aplicación de las disposiciones precedentes

las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan

carácter comercial y formen parte del equipaje personal de

los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.”

Artículo 31. Se modifica el Artículo 175 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de

manera que en lo adelante diga lo siguiente:

“Artículo 175.- Cálculo de la indemnización de daños y

perjuicios.

1) En los procedimientos judiciales civiles relativos a la

observancia de los derechos cubiertos por la presente ley, las

autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al

infractor que pague al titular de derecho:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño

que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y

b) Al menos para los casos de falsificación de marcas, las

ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que

no hayan sido consideradas al calcular el monto de los

daños a los que se refiere el Literal a).

2) Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y

perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que

debiera repararse se calculará en función de alguno de los

criterios siguientes tomando en cuenta el valor del bien o

servicio objeto de la violación, con base en el precio al

detalle sugerido u otra medida legítima de valor que

presente el titular de derecho:

a) Según los beneficios que el titular del derecho habría

obtenido previsiblemente si no hubiera existido la

competencia del infractor;

b) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al

titular del derecho por concepto de una licencia

contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del

objeto del derecho infringido y las licencias

contractuales que ya se hubiera concedido.

3) En procedimientos judiciales civiles relativos a falsificación

de marcas y a solicitud expresa del titular, como alternativa

para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos por cada

marca registrada que haya sido falsificada, el juez podrá

determinarla en un monto comprendido entre no menos de

quince mil pesos (RD$15,000.00) y no más de un millón

quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00). Las

indemnizaciones en virtud de este Párrafo 3) deberán ser

determinadas por el juez en cantidad suficiente para

compensar al titular de derecho por el daño causado con la

infracción y disuadir infracciones futuras.

“Párrafo.- Toda persona que presente una demanda por

infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios que

ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias

maliciosas o negligentes.”

Artículo 32. Se modifica el Artículo 181 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial

para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

“Artículo 181.- Información y protección de datos para

autorización de comercialización.

1. Cuando una autoridad nacional competente como condición

para aprobar la comercialización de un nuevo producto

farmacéutico o químico agrícola, requiera o permita la

presentación de información sobre la seguridad o eficacia de

dicho producto, y esta información sea no divulgada, la

autoridad nacional competente no permitirá que terceros,

que no cuenten con el consentimiento de la persona que

proporciona la información, comercialicen un producto

sobre la base de 1) la información o 2) la aprobación

otorgada a la persona que presentó la información, por un

período de cinco años para productos farmacéuticos y diez

años para productos químicos agrícolas, desde la fecha de

aprobación en la República Dominicana;

2. Cuando una autoridad nacional competente, como condición

para aprobar la comercialización de nuevos productos

farmacéuticos y químicos agrícolas, permita que terceros

entreguen evidencia relativa a la seguridad y la eficacia de

un producto previamente aprobado en otro territorio, tal

como evidencia de aprobación de comercialización previa,

dicha autoridad nacional no permitirá que terceros que no

cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal

aprobación en el otro territorio previamente, obtengan

autorización o comercialicen un producto sobre la base de 1)

evidencia de aprobación de comercialización previa en otro

territorio, o 2) información relativa a la seguridad o eficacia

entregada previamente para obtener la aprobación de

comercialización en el otro territorio, por un período de

cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para

químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la

primera aprobación de comercialización otorgada en la

República Dominicana a la persona que recibió la

aprobación en el otro territorio. Para poder recibir

protección de conformidad con este Numeral 2 se exigirá

que la persona que provea la información en el otro

territorio solicite la aprobación en República Dominicana

dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la

primera aprobación de comercialización en el otro territorio;

3. La autoridad nacional competente protegerá la información

no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea

necesaria para proteger al público y no considerará la

información accesible en el dominio público como datos no

divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier

información no divulgada sobre la seguridad y eficacia

sometida a la autoridad nacional competente, o a una

entidad actuando en nombre de la autoridad nacional

competente, para los fines de obtener una aprobación de

comercialización sea revelado por dicha entidad, la

autoridad nacional competente deberá proteger dicha

información no divulgada contra todo uso comercial desleal

por terceros, de conformidad con las disposiciones de este

artículo;

4. Para efectos de este artículo, un producto nuevo es el que no

contiene una entidad química que haya sido aprobada

previamente en el territorio de la República Dominicana.

Una entidad química no significa un ingrediente inactivo

que esté contenido en un nuevo producto farmacéutico.

“Párrafo I.- Patentes y autorización de comercialización

1. Cualquier persona que solicite una autorización de

comercialización de un nuevo producto farmacéutico deberá

suministrar a la autoridad nacional competente una

declaración jurada notarizada al momento de solicitar

autorización para la comercialización de un nuevo producto

farmacéutico, en la cual deberá incluir una lista de todas las

patentes de productos vigentes, si las tiene, que protegen

dicho producto o su uso aprobado, durante la vigencia de la

patente en la República Dominicana, incluyendo el periodo

de vigencia de dichas patentes. La autoridad nacional

competente establecerá un registro donde deberá listar las

patentes que involucren productos farmacéuticos, la cual

será puesta a disposición del público por dicha autoridad;

2. Cuando, de forma consistente con el Artículo 181,

Numerales 1 y 2, la autoridad nacional competente, como

condición para aprobar la comercialización de un producto

farmacéutico, permita a terceras personas, diferentes de la

persona que presentó originalmente la información sobre

seguridad y eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia

o información relativa a la seguridad y la eficacia de un

producto que fue previamente aprobado, tal como la

evidencia de aprobación de comercialización previa en el

territorio de la República Dominicana o de otro país, dicha

autoridad nacional competente deberá exigir la presentación

de una de las siguientes:

a) Una declaración jurada notarizada, en la que conste que

no existe una patente vigente en la República

Dominicana que proteja el producto. solicitado o su uso

aprobado;

b) Una autorización escrita del titular de la patente

mediante la cual autoriza la comercialización del

producto, si existiera una patente vigente en la

República Dominicana.

c) Una declaración jurada notarizada en la que conste que

existe una patente, la fecha de expiración de la patente, y

que el solicitante no entrará al mercado antes de vencer

la patente.

“La autoridad nacional competente requerirá que estas

declaraciones juradas y las autorizaciones de comercialización se

realicen con relación a las patentes, siempre y cuando existan, de

acuerdo con el Numeral 1) de este párrafo.

3. Si la solicitud de autorización para la comercialización de

un producto se realiza con la documentación indicada en los

Numerales 2 (a) ó 2 (b), la autoridad nacional competente

procederá con la aprobación de la comercialización. Si la

solicitud se realiza con la documentación indicada en el

Numeral 2 (c), la autoridad nacional competente examinará

la solicitud pero no otorgará la autorización de la

comercialización hasta que el período de protección de la

patente haya expirado;

4. La autoridad nacional competente informará al titular de la

patente sobre la solicitud y la identidad de cualquier otra

persona que solicite aprobación para entrar al mercado

dominicano durante la vigencia de una patente que se ha

identificado que abarca el producto aprobado o su uso

aprobado.”

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 33. Aplicación en el tiempo.

1) Lo prescrito en el Artículo 2, del Título I, del Capítulo I, de la presente ley,

en lo relativo al Párrafo I del Artículo 27 de la Ley 20-00, entrará en

vigencia en un (1) año después de la entrada en vigencia del Tratado de

Libre Comercio República Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

2) Lo prescrito en los Artículos 11, 13 y 14, del Título I, del Capítulo I, de la

presente ley en lo relativo a los Artículos 72, 75, Literal c), 76 Numeral 1,

Literal c), de la Ley 20-00, sobre Marcas Sonoras y Olfativas, entrará en

vigencia dieciocho (18) meses después de la entrada en vigencia del Tratado

de Libre Comercio Republica Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

3) Lo prescrito en los Artículos 20 y 22 del Título II, Capítulo I de la presente

ley, relativo a la modificación de la Ley 20-00, en su Artículo 124, Numeral

2) y 128 Literales d) y e), sobre Indicaciones Geográficas, entrará en

vigencia dos (2) años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre

Comercio Republica Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

4) Queda eliminado el Numeral 6 del Artículo 174 de la Ley 20-00, del 8 de

mayo del año 2000.

TÍTULO II

DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 32

DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 34. Se modifica el Artículo 32 de la Ley 76-02, que instituye el Código

Procesal Penal, para que en lo adelante diga lo siguiente:

“Artículo 32. Acción privada.

“Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles

siguientes:

1. Violación de propiedad;

2. Difamación e injuria;

3. Violación de la propiedad industrial, con excepción de lo

relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán

ser perseguibles por acción privada o por acción pública;

4. Violación a la Ley de Cheques.”

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO.65-00,

DEL 21 DE AGOSTO DEL 2000, SOBRE DERECHO DE AUTOR

Artículo 35. Se modifica el Numeral 6 del Artículo 19 de la Ley No.65-00 sobre

Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 19.- (6) La comunicación de las obras al público, por

cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la

puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los

miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el

momento de su preferencia, y particularmente:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y

ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticomusicales,

literarias y musicales, mediante cualquier medio

o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras

audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c) La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que

sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o

imágenes, inclusive la producción de señales desde una

estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de

telecomunicaciones;

d) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro

procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad

distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión

original;

f) La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al

público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra

transmitida por radio o televisión;

g) La exposición pública de las obras de arte o sus

reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio

de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras

protegidas;

i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los

sonidos o las imágenes, por cualquier medio o

procedimiento.”

Artículo 36. Se modifican los Artículos 21, 23, 24, 25, 26, y 29 de la Ley No.65-00

sobre Derecho de Autor, relativos a la duración de los derechos patrimoniales, de

manera que en lo sucesivo rezarán de la siguiente manera:

“Artículo 21.- El derecho de autor, en su aspecto patrimonial,

corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y

causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél;

si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado

permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de

setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración

debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a

partir de la muerte del último coautor.

“Párrafo.- En caso de autores extranjeros no residentes, la

duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las

leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas

acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las

disposiciones de esta última.

“Artículo 23.- En los casos en que los derechos patrimoniales

del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos

corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta

años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del

tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al

respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

“Artículo 24.- Las obras anónimas serán protegidas por el plazo

de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra

no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida

por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare

su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años

después de su fallecimiento.

“Artículo 25.- La protección para las obras colectivas y los

programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la

publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su

creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de

su creación.

“Artículo 26.- Para las fotografías, la duración del derecho de

autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no

es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida

por el plazo de setenta años después de su creación.

“Artículo 29.- La protección consagrada en la presente ley a

favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a

partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su

respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y

otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a

partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar

la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

“Párrafo I.- La duración de los derechos de los productores de

fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del

año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal

publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de

setenta años a partir de la creación de la obra.

“Párrafo II.- La protección a los organismos de radiodifusión

será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a

aquél en que se realizó la emisión.”

Artículo 37. Se modifica el Artículo 33 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor para

que en lo adelante se lea:

“Artículo 33.- Podrá ser reproducido por la prensa, o la

radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de

actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en

periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan

el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión

o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin

embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.

“Párrafo.- Con el propósito de reportar acontecimientos de

actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por

radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas

y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la

información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u

oídas en el curso del acontecimiento.”

Artículo 38. Se modifica el Artículo 39 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor a

los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 39.- Se podrá reproducir para uso personal por medio

de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras

que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o

plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es

sólo aplicable a su aspecto exterior.”

Artículo 39. Se modifica el Artículo 55 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece

de la siguiente manera:

“Artículo 55.- Cuando un contrato por encargo se refiera a la

ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte

figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de

exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las

partes hayan dispuesto de otra manera.”

Artículo 40. Se modifica el Artículo 64 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece

de la siguiente manera:

“Artículo 64.- Salvo estipulación en contrario por las partes,

cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer,

libremente, de la parte que constituya su contribución personal para

utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la

explotación de la obra común.

“Párrafo.- A menos que las partes hayan dispuesto de otra

manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo

convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir

de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los

autores.”

Artículo 41. Se modifica el Artículo 67 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece

de la siguiente manera:

“Artículo 67.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,

y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los

intérpretes principales conservan el derecho a participar

proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que

se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma

como lo determine el reglamento.”

Artículo 42. Se modifica el Artículo 74 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece

de la siguiente manera:

“Artículo 74.- Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia de un programa

legalmente obtenido por el comprador de dicho programa,

para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de

lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del

usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por

la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito,

siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal

y no haya sido prohibida por el titular del derecho.”

Artículo 43. Queda modificado el Artículo 79 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de

Autor para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 79.- Cualquier persona que adquiera o sea titular de

un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o

fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese

derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente

título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra

forma.

“Párrafo I.- La cesión de derechos patrimoniales puede

celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no

exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la

cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

“Párrafo II.- El autor puede también sustituir la cesión por la

concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible,

que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza

a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma

licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se

rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión

de derechos patrimoniales.

“Párrafo III.- Los contratos de cesión de derechos

patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo

que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de

cesión de derechos.”

Artículo 44. Se modifican los Artículos 80, 81 y 82 de la Ley No.65-00 sobre Derecho

de Autor para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

“Artículo 80.- Las distintas formas de utilización de la obra,

interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La

autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

“Párrafo.- En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la

licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente

cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados

contractualmente.

“Artículo 81.- La interpretación de los negocios jurídicos sobre

derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se

admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente

concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

“Artículo 82.- El que adquiere un derecho de utilización como

cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el

cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del

fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor

del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones

contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la

compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle

por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.”

Artículo 45. Se modifica el Artículo 83 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor a

los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 83.- Cualquier persona que adquiera o sea titular de

cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o

ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato

de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y

producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa

persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.”

Artículo 46. Se modifica el Artículo 84 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de

forma que en lo adelante se lea de la manera siguiente:

“Artículo 84.- Según lo establecido en el Articulo 79 de la

presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no

hayan acordado diferente: 1) Las contrataciones globales de la

producción futura, a menos que se trate de una o varias obras,

ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas

características deben quedar claramente establecidas en el contrato; 2)

El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así

fuere por tiempo limitado.”

Artículo 47. Se modifica el Artículo 132 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de

manera que disponga lo siguiente:

“Artículo 132.- La Unidad de Derecho de Autor estará

facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de

inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el

cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el

auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si

se determina que la persona natural o jurídica transmisora o

retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable

esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación

contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión

transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente

las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta

tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o

con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

“Párrafo I.- Los titulares de concesiones y licencias de

operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados

a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las

inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación

del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y

cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema,

proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios

para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y

demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en

la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son

confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser

éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

“Párrafo II.- Las decisiones administrativas relativas a las

solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos

transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser

otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la

fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán

indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre

deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al

respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la

transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una

violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley

General de Telecomunicaciones, No.153-98, del 27 de mayo de 1998, y

deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.

“Párrafo III.- La ONDA u otra autoridad competente podría

iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de

establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable no

autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la

necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del

derecho.”

Artículo 48. Se modifica el Artículo 133 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor,

para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 133.- La protección ofrecida por las disposiciones de

este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará

en modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras

literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo

tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá

interpretarse en menoscabo de esa protección. Con el fin de garantizar

que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por

una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores

de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la

autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como

del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el

requerimiento de la autorización del autor no exime el requerimiento

del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.”

Artículo 49. Se modifica el Artículo 135 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor,

para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 135.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el

derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier

forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La radiodifusión y comunicación al público de sus

interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la

interpretación o ejecución constituya por sí misma una

ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La distribución al público del original o de los ejemplares

que contienen su interpretación o ejecución fijada en un

fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra

forma.”

Artículo 50. Se modifica el Artículo 137 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor,

para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 137.- En todo caso, los artistas intérpretes o

ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la

radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o

ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición

del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que

puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos

elijan.”

Artículo 51. Se modifica el Artículo 141 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor,

para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 141.- El productor de un fonograma tiene el derecho

de autorizar o prohibir:

1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente,

de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2) La distribución al público del original o copias de su

fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra

forma;

3) La radiodifusión o comunicación al público de su

fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos,

incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma

que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en

que cada ellos elijan.”

Artículo 52. Se modifica el Artículo 142 de la Ley 65-00 para que en lo adelante

disponga lo siguiente:

“Artículo 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del

Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o

una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para

comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice

pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los

artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma

que será pagada al productor por quien lo utilice.”

Artículo 53. Se modifica el Artículo 143 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor

para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 143.- A menos que las partes no hayan acordado de

otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico,

de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas

intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.”

Artículo 54. Se modifica el título del Capítulo I del Título XIII de la Ley No.65-00

sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Capítulo I

Del Procedimiento”

Artículo 55. Se modifica el Artículo 168 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor,

para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 168.- El titular del derecho de autor o de un derecho a

fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional

de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre

la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a

iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley.

Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de

opción será admitida como prevención para la continuación del proceso

iniciado.

“Párrafo I.- Las resoluciones judiciales finales o decisiones

administrativas de aplicación general se formularán por escrito y

contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos

legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas

resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación

no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra

manera.

“Párrafo II.- En los procedimientos civiles, penales y

administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en

ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo

nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o

editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera

usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra,

interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo

prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste

en dicha materia.

“Párrafo III.- Las autoridades judiciales deberán estar

facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier

información que posea respecto a cualquier persona involucrada en

cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de

producción o canales de distribución para los productos o servicios

infractores, incluyendo la identificación de terceras personas

involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de

distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere

apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes

válidas.

“Párrafo IV.- Las autoridades judiciales, salvo en

circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al

concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley

que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales

y los honorarios de los abogados que sean procedentes.”

Artículo 56. Se modifica el encabezado y se eliminan los Ordinales 8), 9) y 10) del

Artículo 169 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor.

“Artículo 169.- Incurre en prisión correccional de seis meses a

tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales,

quien:”

Artículo 57. Se modifica el Artículo 173 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a

los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 173. El juez competente tendrá facultad para ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras,

así como de los materiales y accesorios utilizados para la

comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en

una orden judicial no requerirán ser identificados

individualmente siempre y cuando entren en las categorías

generales especificadas en la orden;

b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad

infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad

infractora;

d) El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin

compensación alguna para el infractor;

e) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos

utilizados en la creación de la mercancía infractora.

“Párrafo I.- El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes

del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte),

podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias

para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en

que estos se puedan encontrar.

“Párrafo II.- En cualquier caso, todos los ejemplares

reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en

violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en

esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos,

así como la información o documentos de negocios relacionados con la

comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar

u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el

proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en

cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del

Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

“Párrafo III.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos

en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la

destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del

derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.”

Artículo 58. Se modifica el Artículo 177 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo

dicho artículo rece de la siguiente manera:

“Artículo 177.- Toda persona que sin el consentimiento del

titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o

patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la

presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y

perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del

derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de

la violación cometida por él.

“Párrafo I.- Las autoridades judiciales estarán facultadas para

ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización

adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado

de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción,

que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por

éste sufridos como consecuencia de la infracción.

“Párrafo II.- Los tribunales competentes, al establecer una

adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya

sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre

otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el

perjudicado en caso de que no mediara la violación;

b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido

de haber autorizado la explotación;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base

al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor

que presente el titular del derecho.

“Párrafo III.- A solicitud del titular y como alternativa para el

cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de

valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones

por cada obra entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de

pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al

titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también

para disuadir de infracciones futuras.”

Artículo 59. Se modifica el Artículo 179 de la Ley 65-00 para que en lo adelante se lea

de la siguiente forma:

“Artículo 179.- En caso de que el titular de cualquiera de los

derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para

temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer

algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez,

sin citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo

conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución,

producción o emisión, reproducidos sin la autorización del

titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos

que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como

toda información o documentos de negocios relativos al

acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma

de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación

pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén

relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del

Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.”

“Párrafo I.- El titular afectado podrá también solicitar la

suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la

reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita,

según proceda.

“Párrafo II.- Las autoridades judiciales deberán tener la

autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier

evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su

satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del

titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para

ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o

caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y

evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir

a dichos procedimientos.”

Artículo 60. Se modifica el Artículo 183 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a

los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 183.- En la sentencia definitiva que establece la

existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras,

todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión

de la violación, si no se hubiesen ya incautado;

b) La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados

ilícitamente;

c) La destrucción de los materiales e implementos que han sido

utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas

sin compensación alguna, o, en circunstancias

excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas

sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que

se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines,

las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre

otros factores, la gravedad de la violación, así como el

interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de

posesión, o de un interés contractual o garantizado;

d) La donación con fines de caridad de las mercancías

infractoras de los derechos de autor y derechos conexos,

siempre que cuente con la autorización del titular del

derecho;

e) La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del

infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional,

a solicitud de la parte perjudicada.

“Párrafo I.- En caso de que en el curso del proceso el juez

nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las

partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar

estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza

del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera

irrazonable el recurrir a tales medidas.

Párrafo II.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos en

el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción

de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho

consienta en que se disponga de ellos de otra forma.”

Artículo 61. Se modifica el Artículo 185 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a

los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

“Artículo 185.- Cuando el titular de un derecho de autor o un

derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación

convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva

correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está

efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen

el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en

tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para

libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de

Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar

acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción

de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción

de sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que

razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que

dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El

requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir

irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades

podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que

presumen ilícitas.

“Párrafo I.- En ningún caso las autoridades competentes

estarán facultadas para permitir la exportación de las mercancías

pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un

procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

“Párrafo II.- La Dirección General de Aduanas o la

procuraduría fiscal competente que ordene la suspensión de las

mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de

avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5)

días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de

que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o

solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que

el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande

ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales,

según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

“Párrafo III.- El juez apoderado podrá exigir al solicitante que

aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a

las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución

suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos

procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento

emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al

importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o

lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías

en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el

artículo no constituye una mercancía infractora.

“Párrafo IV.- El solicitante que haya obtenido la medida

deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días

francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada,

pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que

dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá

esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

“Párrafo V.- El tribunal apoderado podrá ordenar la

destrucción de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras,

salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra

forma.

“Párrafo VI.- En los casos en que se fije un cargo por solicitud

o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el

cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma

irrazonable el recurso a tales medidas.

“Párrafo VII.- Cuando se haya determinado que las mercancías

han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular

del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y

el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se

trate.”

Artículo 62. Se modifica el título XIV de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor para

que lea de la manera siguiente, y el presente título XIV (de la Unidad de Derecho de

Autor) pasa a ser título XV y así sucesivamente, y todos los artículos subsiguientes

pasarán a tener una nueva numeración, respectivamente:

“Título XIV

“Prohibiciones Relacionadas a Medidas Tecnológicas, Información

de Gestión de Derechos y Señales de Satélite Codificadas

Portadoras de Programas.

“Capítulo I

“De las Medidas Tecnológicas Efectivas

“Artículo 186.- Para los fines de la presente ley, medida

tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o

componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso

a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia

protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho

conexo al derecho de autor.

“Artículo 187.- La evasión no autorizada de cualquier medida

tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación,

ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección,

queda prohibida.

“Párrafo I.- Las excepciones a las actividades prohibidas en el

presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y

cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad

de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas

efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a

la copia obtenida legalmente de un programa de

computación, realizado de buena fe, con respeto a los

elementos particulares de dicho programa de computación

que no han estado a disposición de la persona involucrada

en dicha actividad, con el único propósito de lograr la

interoperabilidad de un programa de computación creado

independientemente con otros programas;

b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un

investigador debidamente calificado que haya obtenido

legalmente una copia, ejecución o muestra de obra,

interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya

hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para

realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el

único propósito de identificar y analizar fallas y

vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y

decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de

prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en

línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que

por sí mismo no está prohibido;

d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el

propietario de una computadora, sistema o red de cómputo

realizadas con el único propósito de probar, investigar o

corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de

cómputo;

e) Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución

educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o

ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro

modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre

adquisición;

f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y

deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar

información de datos de identificación personal no

divulgada que reflejen las actividades en línea de una

persona natural de manera que no afecte de ningún otro

modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a

cualquier obra;

g) Utilización no infractora de una obra, interpretación o

ejecución, o fonograma en una clase particular de obras,

interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se

demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo

mediante evidencia sustancial, que existe un impacto

negativo real o potencial sobre esos usos no infractores

estableciendo que para que esta excepción se mantenga

vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al

menos cada cuatro años, con la finalidad de que se

demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto

continúa sobre los usos no infractores particulares, y

h) Las actividades legalmente autorizadas de empleados,

agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines

de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional,

seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares,

con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas

de protección.

“Capítulo II

“De la Información sobre la Gestión de Derechos

“Artículo 188.- Para los fines de la presente ley, información

sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la

obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al

intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor

del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra,

interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre

los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o

ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente

dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a

un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren

en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de

la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

“Artículo 189.- Cualquier persona que, sin autoridad, y a

sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos

razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir

una infracción de derecho de autor o derecho conexo:

(a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de

derechos;

(b) Distribuya o importe para su distribución información

sobre gestión de derechos sabiendo que esa información

sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin

autoridad; o

(c) Distribuya, importe para su distribución, transmita,

comunique o ponga a disposición del público copias de

una obra, interpretación o ejecución o fonograma,

sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha

sido suprimida o alterada sin autoridad.

“Párrafo I.- Las excepciones a las actividades prohibidas en el

presente artículo están limitadas a las actividades legalmente

autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas

gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa

nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares,

con relación a información sobre la gestión de derechos.

“Capítulo III

De las Señales de Satélite Codificadas

Portadoras de Programas

“Artículo 190.- Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar,

importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un

dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones

para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para

decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin

la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

“Artículo 191.- Se prohíbe recibir y subsecuentemente

distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya

originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido

decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

“Capítulo IV

De los Recursos Civiles y Penales

“Artículo 192.- Las violaciones de medidas tecnológicas

efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una

causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que

pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos

conexos.

“Artículo 193.- El titular de derecho en los casos relacionados a

evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión

de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad

prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de

programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la

señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a

recursos civiles que deberán incluir, al menos:

(a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos

y productos presuntamente involucrados en la actividad

prohibida;

(b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la

actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el

cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según

lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley;

(c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la

conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las

costas y gastos procesales y honorarios de abogados

razonables por parte de la parte involucrada en la conducta

prohibida; y

(d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha

determinado que están involucrados en la actividad

prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales,

según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo

183.

“Párrafo I.- En los casos relacionados a evasión de medidas

tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se

impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo,

institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de

lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y

carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad

prohibida.

“Artículo 194.- Cuando en el curso de un procedimiento penal

relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información

sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya

involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o

ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier

medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra,

interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto

de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información

sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis

meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos

mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los

Artículos 171 a 175 de la presente ley.

“Párrafo I.- No se impondrán sanciones penales contra una

biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de

radiodifusión sin fines de lucro.

“Artículo 195.- Cualquier persona que viole los preceptos

consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en

prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a

mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos

establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.”

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL

RÉGIMEN DE DERECHO DE AUTOR

Artículo 63. Las atribuciones conferidas al Ministerio Público y a la Oficina Nacional

de Derecho de Autor (ONDA) en los Artículos 173, 184, 185, 188 y 189, de la Ley 65-

00 deberán ser ejercidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Código

Procesal Penal, la Constitución de la República Dominicana y las disposiciones del

Derecho Internacional Público, que tutelan los derechos de los justiciables respecto del

debido proceso de ley.

Artículo 64. Los derechos sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y

emisiones de radiodifusión protegidas de conformidad con las prescripciones de la Ley

65-00 sobre Derecho de Autor, gozarán de los períodos de protección más largos fijados

por la presente ley, siempre y cuando al momento de su promulgación no hayan caído al

dominio público.

Artículo 65. Se deroga el Numeral 4 del Artículo 17 de la Ley 65-00, promulgada el 24

de julio del 2000.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES O PENALES

Artículo 66. Se modifica el Artículo 111 de la Ley General de Telecomunicaciones

No.153-98, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 111.- Independencia de las acciones civiles o

penales. Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente

título deberán aplicarse independientemente de la responsabilidad penal

o civil en las que pudieran incurrir aquellos que cometan la infracción.”

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LOS AGENTES

IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA

LEY 173 DE 1966, SOBRE PROTECCIÓN A LOS AGENTES

IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS

Artículo 67. Para los efectos del presente régimen, se entenderá lo siguiente:

a) CONTRATO CUBIERTO: significa un contrato de concesión, según lo

define la Ley No.173 del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, sobre

Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, en lo adelante “Ley

No.173”, del cual forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los

Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor.

b) FECHA DE TERMINACIÓN: significa la fecha establecida en el contrato,

o el final de un período de extensión de un contrato acordado por las partes

de un contrato.

Artículo 68. La Ley No.173 no deberá ser aplicada a ningún contrato cubierto firmado

después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que éste

explícitamente disponga la aplicación de la Ley No.173, y, en lugar de la Ley No.173

deberá aplicarse con respecto a los contratos cubiertos lo establecido en los Literales a),

b), c), d), e), e) i, e) ii, e) iii, e) iv, f) y g) del Párrafo 1 del Anexo 11.13.

Párrafo.- Nada en el Párrafo I, Literal c), del Anexo 11.13, impedirá que las

partes exijan indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados

en el contrato.

Artículo 69. Cuando la Ley No.173 aplique a contratos cubiertos, ya sea porque hayan

sido firmados antes de la entrada en vigor del Tratado o porque el contrato

explícitamente lo disponga, y el contrato sea registrado en el Banco Central de la

República Dominicana de conformidad al Artículo 10 de la Ley No.173, dicha

aplicación se hará de manera compatible con los Artículos 46 y 47, de la Constitución

de la República Dominicana, de acuerdo a lo establecido en los Literales a), b) y c) del

Párrafo 2 del Anexo 11.13.

Artículo 70. Para todos los contratos cubiertos:

a) Un proveedor de mercancías o servicios no estará obligado a pagar daños o

indemnización por terminar un contrato por una justa causa como se

establece en la Ley No.173 o por permitir que dicho contrato expire sin

renovación por una justa causa; y

b) Se interpretará que un contrato establece la exclusividad de una distribución

solamente en la medida en que los términos del contrato explícitamente

declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un

producto o servicio.

Artículo 71. El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado

de cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás disposiciones de la

Ley No.173, conservarán toda su validez y fuerza para todas las relaciones contractuales

que no estén sujetas al párrafo I, del Anexo 11.13.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DE LAS ADUANAS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO.226-06, DE FECHA 19 DE

JULIO DEL 2006 QUE OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA Y

AUTONOMÍA

FUNCIONAL, PRESUPUESTARIA, ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y

PATRIMONIO PROPIO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA)

Artículo 72. Se modifica el inciso ii, del Artículo 14 de la Ley No.226-06, de fecha 19

de julio del 2006, que otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional,

Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de

Aduanas (DGA), para que diga de la manera siguiente:

“ii. Por los cobros de tasas y cargos de cualquier naturaleza

aplicados por la Dirección General de Aduanas, los que se

limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.

Dichas tasas y cargos serán específicas, no ad-valorem, y no

deberán ser utilizadas para proteger indirectamente las

mercancías nacionales ni para gravar las importaciones o

exportaciones para propósitos impositivos.”

Artículo 73. Se introduce un segundo párrafo al Artículo 14 de la Ley No.226-06, de

fecha 19 de julio del 2006 para que disponga de la manera siguiente:

“Párrafo II.- La forma en que se aplicarán las tasas específicas

por servicios será establecida en el reglamento y su monto dependerá

del costo aproximado de los mismos.”

Artículo 74. El Párrafo II, del Artículo 14 de la Ley No.226-06, de fecha 19 de julio del

2006, pasa a ser Párrafo III.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE AGRICULTURA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 08-65,

SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.

Artículo 75. Se modifica el Artículo 1 de la Ley 08-65, añadiendo el Literal y), para

que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“y) Evaluar y aceptar como equivalentes a las medidas nacionales

las medidas sanitarias, fitosanitarias o de inocuidad de los

alimentos de los países miembros de la Organización Mundial

del Comercio o de cualquier otro país que pretenda exportar

productos hacia la Republica Dominicana, aun y cuando las

medidas difieran de las nacionales si el país exportador

demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan niveles

apropiados de protección.”

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA

LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 76. Las modificaciones contenidas en la presente ley entrarán en vigencia, y

por lo tanto, sólo serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de “El Tratado”.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso

Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis; años 163º de

la Independencia y 144º de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente

María Cleofia Sánchez Lora, Alfonso Crisóstomo

Vásquez,

Secretaria Secretario ad-hoc

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los

catorce (14) días del mes de noviembre del año 2006, años 163 de la Independencia y

144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez,

Presidente

Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta

Rojas,

Secretaria Secretario

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la

República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su

conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006),

años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ REYNA

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Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (Ley No. 450-06)

12 septiembre, 2008

 

Ley No. 450-06 sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 450-06

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana reconoce en su Artículo 8, Inciso 14, como finalidad principal del Estado, la protección de «la propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias»;

CONSIDERANDO: Que el reconocimiento y protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales estimula la inversión en la generación, adaptación y transferencia de tecnología agropecuaria y en consecuencia el aumento en la producción, productividad y calidad de los productos del agro;

CONSIDERANDO: Que los avances tecnológicos propician la obtención de variedades vegetales y demandan de una legislación acorde con los principios internacionalmente aceptados;

CONSIDERANDO: Que conforme al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), el país asumió el compromiso de regular, en virtud de una ley especial, las obtenciones vegetales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2 Literal c, de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

Vistos: Los acuerdos internacionales, bilaterales y multilaterales, suscritos y ratificados por el país en materia de protección a los derechos de obtentores de variedades vegetales.

Vista: El Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Vista: La Ley sobre Propiedad Industrial, Num. 20-00, de fecha 8 de mayo del 2000.

Vista: La Ley de Semillas, Num. 231-71, de fecha 22 de noviembre de 1971.

Visto: El Reglamento 271-78 de la Ley de Semillas, de fecha 3 de octubre de 1978.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

2

CAPÍTULO I

OBJETO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY

Artículo 1. Objeto. La presente ley establece el régimen jurídico para la concesión y la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales.

Artículo 2. De la Administración de la ley. La Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), será la encargada de la aplicación de la presente ley para lo cual se crea la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor.

Artículo 3: Definiciones. Para los fines de aplicación de la presente ley, se entenderá por:

Variedad: A todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad Protegida: A una variedad que se le haya otorgado el derecho de obtentor de conformidad con la ley y los reglamentos establecidos.

Obtentor: Se entenderá por «obtentor»:

La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo,

El causahabiente de la primera o segunda persona

Causahabiente: A toda persona jurídica o física, que por transmisión o sucesión adquiere los derechos de otra.

Derecho del Obtentor: Es el derecho que rige, según el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 1961, en su última modificación del 19 de marzo de 1991.

Género: Categoría de clasificación de los seres vivos; concretamente, un grupo de especies estrechamente emparentadas en estructura y origen evolutivo. En la

3

clasificación de los seres vivos el género se sitúa por debajo de la familia o subfamilia y por encima de la especie.

Especie: Concepto fundamental en la clasificación de los organismos vivos. En términos sencillos, una especie es un grupo de organismos que se caracterizan por tener una forma, un tamaño, una conducta y un hábitat similares y porque estos rasgos comunes permanecen constantes a lo largo del tiempo.

Taxón botánico: Nombre en latín del género o la subespecie a los que pertenezca una variedad, así como su nombre común.

Material: En relación con una variedad, es el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma o bien el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas y todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Mutación natural: Es la variación que se produce en el genoma sin intervención humana.

Retrocruzamiento: Es un método empleado por los fitomejoradores mediante el cual se cruza un individuo con uno de sus progenitores o con el organismo equivalente genéticamente. A la descendencia de este cruzamiento se le denomina generación o progenie de retrocruzamiento.

Variación somaclonal: Es la expresión de la variabilidad de las células vegetales que ocurren en forma natural, o el resultado de las variaciones observadas entre las plantas regeneradas a partir del cultivo de tejidos y células in Vitro. Esto constituye una de las alternativas en los programas de mejoramiento genético, puesto que durante este período se generan modificaciones genéticas de origen nuclear y/o citoplasmática, usualmente irreversibles, y que son transmitidas a la progenie a través de los procesos meióticos

Agricultor: Persona física o jurídica que figure como titular de una explotación agrícola, para administrarla bajo su responsabilidad y por cuenta propia.

Explotación agrícola: Toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad, como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en caso de arrendamiento o aparcería.

Nacionales: Se entenderá por nacionales a los nacidos en el territorio de la República Dominicana o que por medios de las leyes nacionales ha adquirido la ciudadanía dominicana.

Puesto a Punto: Cuando la variedad está lista para su reproducción.

Reglamento. El reglamento que se elabore para regular la aplicación de esta ley.

4

Solicitante: A la persona jurídica o física que presente una solicitud de concesión de derecho de obtentor.

Territorio. El territorio de la República Dominicana, o si procede, el territorio de otro Estado o de una organización intergubernamental.

Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor. Es la autoridad nacional que como parte institucional de la Secretaría de Estado de Agricultura, es la responsable de la administración de la presente ley.

Título. La certificación que acredita el derecho de obtentor de una variedad vegetal a un solicitante.

UPOV: Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 4. Obligación fundamental. La Secretaría de Estado de Agricultura concederá derechos de obtentor y los protegerá de conformidad a la presente ley y el Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 5. Géneros y especies a proteger. De conformidad con los términos del Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales, mediante la presente ley quedan sujetos a protección todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 6. Trato nacional. En lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, podrán gozar de los mismos:

a) los nacionales dominicanos;

b) los que tengan su domicilio o un establecimiento o negocio en el país;

c) Los nacionales de países en los cuales se conceda a las personas físicas o morales de nacionalidad dominicana la obtención de títulos equivalentes para la debida protección de sus derechos.

d) Los nacionales de un miembro de la UPOV, así como las personas físicas o morales que tengan su domicilio, sede o establecimiento en un miembro de la UPOV.

Párrafo Único. Toda persona que no tenga domicilio, sede o establecimiento en el país, solo podrá ser parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la presente ley y hacer valer los derechos obtenidos en base a la misma, a condición de tener un representante legal que tenga su domicilio u oficina permanente en el país. El representante legal deberá recibir un poder para representar la parte que lo contrata en todo lo relacionado con la protección de las obtenciones de variedades vegetales.

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TÍTULO II

DERECHO DE OBTENTOR

CAPÍTULO I

CONDICIONES PARA LA CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 7. Condiciones para la protección. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad a registrar cumpla con las siguientes condiciones: Sea una variedad nueva, distinta, homogénea y estable.

Párrafo Único. La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las mencionadas en este artículo, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación establecida de conformidad con los Artículos 25 y 26 de la presente ley, y que el solicitante haya satisfecho las formalidades previstas por la presente ley y que haya pagado las tasas establecidas en el reglamento.

Artículo 8. Criterios de Novedad. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad:

i) En el territorio nacional, siempre que la solicitud se haya presentado más de un año antes de esa fecha, y

ii) En otro territorio, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

Párrafo l.

1) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8, se podrá también conceder un derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de entrada en vigor de la presente ley respecto de la especie considerada, en las condiciones siguientes:

a) La solicitud deberá ser presentada dentro del año siguiente a la fecha antes citada; y

b) La variedad deberá:

i) haber sido inscrita en el Registro Nacional de Variedades admitidas para la comercialización o en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional y admitida a los fines del presente párrafo por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor.

ii) haber sido objeto de un derecho de obtentor en un miembro de la UPOV, o ser objeto de una solicitud de derecho de obtentor en un miembro de la

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UPOV, a reserva de que la solicitud conduzca a continuación a la concesión del derecho de obtentor, o

iii) ser objeto de pruebas aceptables por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, relativas a la fecha en que la variedad dejó de ser nueva en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 8.

2) La duración del derecho de obtentor concedido en virtud del presente párrafo se calculará a partir de la fecha de inscripción mencionada en el Inciso l)b )i), o de la fecha de concesión del derecho de obtentor mencionada en el Inciso l)b)ii) o de la fecha mencionada en el Inciso l)b) iii) supra, en la que la variedad dejó de ser nueva. Cuando sea pertinente, se retendrá la más antigua de estas fechas.

3) Cuando un derecho de obtentor haya sido concedido en virtud del presente párrafo, el titular deberá conceder licencias, en condiciones razonables, para permitir la continuación de cualquier explotación comenzada de buena fe por un tercero antes de la mencionada presentación de solicitud.

Artículo 9. Distinción. Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en el Registro Nacional de Variedades, se reputará qué hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el Registro Nacional de Variedades, según el caso.

Artículo 10. Homogeneidad. Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 11. Estabilidad. Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE CONCESION DEL DERECHO

DE OBTENTOR

Artículo 12. Presentación de solicitud. El obtentor solicitará la concesión de un derecho de obtentor en la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en la forma y términos que establezca el reglamento.

Artículo 13. Derecho de prioridad. El obtentor que haya presentado en debida forma

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una solicitud de protección de una variedad en alguna de los miembros de UPOV (“primera solicitud”) gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad, o solicitud posterior, ante la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en dicho plazo.

Párrafo I. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado, ante la cual se ha presentado la solicitud posterior, podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

Párrafo II. El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura cualquier información, documento o material exigidos por las leyes del país para el examen previsto en el Artículo 14.

Párrafo III. Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el Párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.

Artículo 14. Examen de la solicitud. La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos del 7 al 11 de la presente ley. En el marco de este examen, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

Artículo 15. Protección provisional. Durante el período comprendido entre la publicación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor y la concesión del derecho, el titular de un derecho de obtentor tendrá derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.

CAPÍTULO III

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LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 16. Alcance del derecho de obtentor. A reserva de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, se requerirá:

a) La autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de Reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

i. La producción o la reproducción (multiplicación)

ii. La preparación a los fines de la reproducción o de la ultiplicación

iii. La oferta en venta

iv. La venta o cualquier otra forma de comercialización

v. La exportación

vi. La importación

vii. La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) al vi).

b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

Párrafo I. Con respecto a los actos relativos al producto de la cosecha, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos del i) a vii) del Literal a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

Párrafo II. En relación a los actos respecto de ciertos productos, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del Literal a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del Párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

Artículo 17. Variedades derivadas y otras variedades. Las disposiciones del Artículo 16 también se aplicarán:

ì. A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

ìì. A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9, y

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ììì. A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Párrafo l. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad («la variedad inicial») si:

ì Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

ìì Se distingue claramente de la variedad inicial, y

ììì Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

Párrafo II. Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

Artículo 18. Excepciones al derecho de obtentor. El derecho de obtentor no se extenderá:

i) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales

ii) A los actos realizados a título experimental, y

iii) A los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 17 sean aplicables a los actos mencionados en el Artículo 16 y párrafos subsiguientes realizados con tales variedades.

Párrafo Único. No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre en su propia explotación, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos de los obtentores, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 17. Se exceptúan de esta disposición las variedades de las especies frutícolas, ornamentales y forestales cuando se persigan fines comerciales.

Artículo 19. Agotamiento del derecho de obtentor. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 17, que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la República Dominicana por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos impliquen:

a) Una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión

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b) Una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

Párrafo Único. A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por material, en relación con una variedad:

i. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.

ii. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.

iii. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha

Artículo 20. Limitación del ejercicio del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, no podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público, cuya declaratoria debe ser hecha mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 21. Motivos de interés público. Se considerará que existen motivos de interés público cuando:

a) el inicio, el incremento o la generalización de la explotación de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública, la defensa nacional o el medio ambiente;

b) la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o cantidad implique graves perjuicios para el desarrollo económico o tecnológico del país;

c) las necesidades de abastecimiento del país así lo exijan.

Párrafo Único. En todo caso, la SEA deberá notificar previamente al obtentor, por acto de alguacil, otorgándole un plazo razonable para corregir la situación que afecte el interés público. Si éste no obtempera al emplazamiento, la SEA tramitará la solicitud de intervención al Poder Ejecutivo, con toda la información que demuestre la causa de interés público y las limitaciones del obtentor. El procedimiento aplicable a las licencias obligatorias por razones de interés público, se especificará por vía reglamentaria.

Artículo 22. Remuneración equitativa. Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

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Artículo 23. Reglamentación económica. El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por el país para reglamentar la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material en el país.

Artículo 24. Duración del derecho de obtentor. El derecho de obtentor se concederá por una duración de 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración será de 25 años a partir de esa fecha.

CAPÍTULO IV

DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD

Artículo 25. Denominación de la variedad. La designación de las variedades por denominaciones y la utilización de la denominación deberá hacerse de la manera siguiente:

a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

b) La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 28, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad, obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

Artículo 26. Características de la denominación. La denominación deberá permitir identificar la variedad, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades.

b) No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de la República Dominicana, o en cualquier otro territorio de un Estado miembro de la UPOV, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

Artículo 27. Registro de la denominación. La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del Artículo 26, la Oficina denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la Oficina al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

Artículo 28. Derechos anteriores de terceros. Los derechos anteriores de terceros no

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serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

Artículo 29. Solicitudes bajo una misma denominación. Dado que en virtud del Convenio de UPOV, una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo una misma denominación, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el país. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

Artículo 30. Información. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura deberá asegurar la comunicación a las autoridades de los demás miembros de la UPOV de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la Oficina.

Artículo 31. Obligación de utilizar la denominación. La persona física o jurídica que proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en el país, estará obligada a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

Artículo 32. Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

CAPÍTULO V

NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 33. Nulidad del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que:

a) En el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas,

b) Cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 10 y 11 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión

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del derecho de obtentor, o

c) El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

Párrafo Único. Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en los Acápites a), b) y c) del presente artículo.

Artículo 34. Caducidad del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiere concedido si:

a) Se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 10 y 11.

b) Dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto:

i. El obtentor no presenta a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad.

ii. El obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o

iii. El obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

Párrafo Único. No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el presente artículo.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y NORMAS GENERALES

DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 35. Competencia de la autoridad nacional. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura le compete la administración plena de la presente ley y aplicación de su reglamento, para lo cual contará de la estructura institucional requerida con su correspondiente presupuesto.

Artículo 36. Creación del Comité Técnico Calificador de Variedades. Las decisiones técnicas de la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en lo referente a la concesión de derechos de obtentor, serán tomadas a partir de las recomendaciones del

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Comité Técnico Calificador de Variedades, cuya composición será la siguiente:

a) El Subsecretario de Investigación, Extensión y Capacitación Agropecuaria, quien lo presidirá

b) El Director del Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (IDIAF), miembro.

c) El Director del Departamento de Semillas, miembro.

d) El Director del Departamento de Sanidad Vegetal, miembro.

e) Un Representante de las Facultades o Escuelas de Agronomía de las universidades, miembro.

Artículo 37. Funciones del Comité Técnico Calificador de Variedades. Las funciones del Comité serán:

a) Verificar las solicitudes de protección de las obtenciones vegetales, remitidas por la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, conforme se establece en la presente ley y su reglamento.

b) Recomendar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura la aprobación o el rechazo, de conformidad con la presente ley y su reglamento las solicitudes de obtención de registro de las variedades vegetales.

c) Recomendar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura la expedición, previo estudio y evaluación de la solicitud y demás elementos pertinentes el Título de Obtentor de Variedades Vegetales, debiendo enviar los títulos para su registro y entrega, conforme se establece en el reglamento de la presente ley.

d) Asesorar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura sobre la resolución los conflictos de carácter administrativo previstos por la presente ley, que sean de su absoluta jurisdicción; para lo cual, se reunirá con las partes en conflicto y les planteará siempre soluciones conciliatorias, dentro del marco de la ley, que busquen evitar que las diferencias que se susciten sean elevadas a otras instancias previstas en la presente ley.

Artículo 38. Derecho a ser oído por la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura. Las decisiones de la Oficina deberán ser notificadas a los interesados. En caso de inconformidad el afectado presentará sus observaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación.

Párrafo Único. Si una o más partes en conflicto no están de acuerdo con las decisiones

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de la Oficina, podrán apelar sus decisiones ante la Comisión Nacional de Semillas, la cual tomará la decisión definitiva.

Artículo 39. Registro Nacional de Variedades. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, deberá llevar un Registro Nacional de Variedades, el cual será administrado según se consigna en el reglamento de la presente ley.

Artículo 40. Recepción de la solicitud. Las solicitudes para la concesión de derechos de obtentor se recibirán en la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, conforme se establece en el reglamento de la presente ley, y serán remitidas al Comité Técnico Calificador de Variedades.

Artículo 41. Tasas. Los interesados deberán pagar las tasas por los actos administrativos relacionados con las solicitudes de derechos de obtentor, según lo establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 42. Examen técnico de la variedad. El Comité Técnico Calificador de Variedades realizará un examen técnico de la variedad, cuya finalidad será:

a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado,

b) Determinar que la variedad es nueva, distinta, homogénea y estable; y,

c) Determinar si la denominación propuesta cumple con los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 43. Examen de las impugnaciones. Las impugnaciones se comunicarán inmediatamente al solicitante del derecho de obtención vegetal, quien dispondrá de un plazo establecido por el reglamento para expresarse sobre las impugnaciones y precisar si tiene la intención de mantener su solicitud, modificarla o retirarla. El plazo podrá ser prorrogado sobre la base de una petición justificada del solicitante.

Artículo 44. Concesión del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud. El Comité Técnico Calificador de Variedades recomendará a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura la concesión del derecho de obtentor y por ende, la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Variedades, cuando los resultados del examen técnico de la variedad comprueben que ésta cumple con las condiciones previstas en los Artículos del 8 al 11, que la variedad ha sido designada por una denominación de conformidad con las disposiciones de los Artículos 25 al 32, y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias de la presente ley. El Comité recomendará a la Oficina el rechazo de la solicitud si se comprueba lo contrario.

Párrafo l. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura emitirá la certificación correspondiente en base a las recomendaciones del Comité Técnico Calificador de

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Variedades.

CAPÍTULO II

VIGENCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 45. Tasa anual. El titular pagará una tasa anual para mantener su derecho en vigor durante todo el plazo de protección, la cual estará determinada en el reglamento de la presente ley. La tasa deberá pagarse dentro del plazo comprendido desde el día primero (1) hasta el día treinta y uno (31) de enero de cada año.

Artículo 46. Mantenimiento de la variedad. El obtentor deberá mantener la variedad protegida, o cuando proceda, sus componentes hereditarios mientras esté vigente el derecho de obtentor. El obtentor deberá presentar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se considere necesario para el control del mantenimiento de la variedad.

CAPÍTULO III

VIOLACIÓN AL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 47. Acciones. Toda persona física o jurídica que, sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del obtentor en virtud del Artículo 16, o utilice una designación en violación del Artículo 26, u omita utilizar una denominación de variedad en violación del Artículo 31, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia exclusiva o por cualquier persona jurídica o fisica. La reparación de los daños y perjuicios ocasionados al obtentor serán hechos con arreglo al derecho común.

Párrafo l. Las acciones disponibles incluirán medidas provisionales rápidas y medidas en frontera que permitan la defensa eficaz de los derechos de obtentor.

Párrafo II. Los conflictos que se susciten como consecuencia de la violación al derecho de obtentor serán de la competencia del juzgado de primera instancia correspondiente en materia penal, sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieran lugar.

Artículo 48. Sanciones penales. Incurrirán en faltas castigables con prisión correccional de tres meses a tres años y multas de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos del sector privado, quienes violen, en perjuicio de su titular, un derecho de obtentor debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, según se establece en el reglamento de la presente ley. Cuando el violador incurra en la alteración o sustracción de material genético del obtentor, o cuando se ha materializado la reproducción ilegal de una variedad vegetal que ha sido objeto de un registro, se aplicará la misma sanción.

Párrafo l. En el caso de la reproducción ilegal de la variedad, además de la multa y prisión, le serán confiscados los materiales de reproducción obtenidos, los insumos y las

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maquinarias utilizados en el proceso de reproducción ilegal de la variedad.

Párrafo II. Se le duplicarán las multas y se le aplicará la pena máxima prevista en el presente artículo a todo aquel que reincida en la violación a los derechos previstos en la presente ley.

Artículo 49. Sanciones. Quienes soliciten el derecho de obtentor utilizando documentos falsos se harán reos del delito de estafa y serán sancionados con las penas establecidas en el Artículo 405 del Código Penal de la República Dominicana.

Párrafo l. Los funcionarios y empleados públicos que por negligencia o por cualquier otra causa, impidieran el debido cumplimiento de la presente ley y su reglamento, o violen sus disposiciones, serán sancionados con medidas disciplinarias; y si el caso lo amerita, por su gravedad, suspendidos en funciones y recomendada su destitución.

Párrafo II. En caso de complicidad, el funcionario o empleado y el solicitante serán sancionados con prisión correccional de un mes a un año y multas de uno a cinco salarios mínimos del sector privado.

Párrafo III. Cuando se trate de personas morales, instituciones o empresas, las sanciones consistentes de multa y prisión recaerán sobre sus administradores, gerentes o representantes legales, sin perjuicio de las indemnizaciones que deban pagar las personas jurídicas que ellos representan en reparación de los daños y perjuicios ocasionados a otras personas jurídicas o físicas.

Artículo 50. Fraudes vinculados a las denominaciones de variedades. Toda persona que, teniendo conocimiento de causa, utilice una designación en violación del Artículo 26, u omita utilizar una denominación de variedad en violación del Artículo 31, será sancionado con una multa de uno a cinco salarios mínimos del sector privado y prisión correccional de un mes a un año.

Párrafo Único. En caso de reincidencia, las multas serán duplicadas y se aplicará la pena máxima de prisión.

CAPÍTULO IV

PUBLICACIONES

Artículo 51. Boletín. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura publicará, como mínimo anualmente, o cuantas veces sea necesario, un boletín con las secciones siguientes:

a) Anuncios oficiales.

b) Concesión de la protección de derechos de obtentor.

c) Extinción de los derechos de obtentor.

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d) Lista de tarifas y tasas vigentes para los actos y procedimientos relativos a los derechos de protección de la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales.

e) Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y representantes legales).

f) Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

g) Registro de denominaciones de variedades.

h) Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

i) Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

j) Solicitudes de denominaciones de variedades.

Artículo 52. Publicación de la solicitud. La solicitud será objeto de un anuncio en el boletín que contenga, por lo menos, los datos del solicitante y la variedad vegetal a ser protegida.

Artículo 53. Publicación de la extinción del derecho de obtentor. La extinción del derecho de obtentor y su causa deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Variedades y deberá ser publicada en el boletín de la autoridad nacional.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y CLAUSULAS TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54. Vigencia de los registros anteriores. Los registros de obtenciones vegetales obtenidos con arreglo a la Ley 231 del 22 de noviembre del 1971 y el Reglamento 271 del 3 de octubre de 1978, se considerarán válidos. La vigencia de los registros de obtenciones vegetales anteriores, así como las solicitudes en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la presente ley.

Artículo 55. Publicación de los registros anteriores. A los fines de hacerlo público y oponible a los demás, se publicará en el primer boletín «in extenso» las solicitudes en trámite y las obtenciones de variedades vegetales que han sido inscritas con apego a otras disposiciones legales vigentes y con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 56. Elaboración del Reglamento. Para los fines de la ejecución de la presente ley, se someterá al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 120 días el reglamento para su aplicación.

Artículo 57. La presente ley deroga toda disposición legal sobre la misma materia, dictada con anterioridad, que le sea contraria.

19

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez,

Presidente

Amarilis Santana Cedano, Dionis Alfonso Sánchez Carrasco,

Secretaria Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente

María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,

Secretaria Secretario

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

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Certificado de la No Objeción Fitozoosanitaria – Licencias de Importación (Resolución 24/2006)

12 septiembre, 2008

 

REPÚBLICA DOMINICANA

SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA

RESOLUCIÓN No. 024/2006

EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió y ratificó el Tratado de Libre

Comercio República DominicanaCentroaméricaEstados

Unidos, conocido como DRCAFTA.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signatario del Acuerdo que crea la

Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de la OMC), el cual incluye el Acuerdo sobre la

Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF).

CONSIDERANDO: Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994, y el Acuerdo de la OMC sobre Procedimientos en materia de Licencias de

importación, aplicables a los procedimientos para el trámite de Licencias de Importación.

CONSIDERANDO: Que los sistemas para el trámite de Licencias de Importación automática y

no automática, deben aplicarse de forma transparente y previsible, de manera que éstas sean

emitidas de manera no discriminatoria y en tiempo oportuno, con miras a evitar las distorsiones

del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia.

VISTO: El Artículo 2 del Decreto No.50599,

que crea la Comisión para las Importaciones

Agropecuarias.

VISTA: La Ley 499058

que rige el sistema de cuarentena vegetal y que establece los requisitos

para importar plantas, frutas, vegetales, semillas, rizomas, flores y cualquier parte de vegetales

vivos o muertos.

VISTA: La Ley 403055

que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la

República Dominicana, así como el control y erradicación de las epizootias y la prevención de

las enfermedades transmisibles al hombre.

VISTO: El Decreto No.53406,

de fecha 15 de noviembre del 2006, que establece el

Reglamento para la Administración de los Contingentes Arancelarios en el marco del DRCAFTA.

VISTO: El Acápite F del Artículo 3 de la Ley No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que faculta al

Secretario de Estado de Agricultura a establecer la organización y las modificaciones pertinentes en

la estructura interna de la Secretaría de Estado de Agricultura.

../..

SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA

2En

ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley No. 8 de 1965, dicta la siguiente:

RESOLUCIÓN

Artículo I. El certificado de no objeción Fitozoosanitario, es un requisito imprescindible para

la importación de rubros agropecuarios al territorio dominicano. Este certificado de no

objeción Fitozoosanitario cumple con lo dispuesto en la Ley No. 499058,

en la Ley No. 403055,

así como en el Decreto No. 530448,

se obtiene a través del Departamento de Sanidad

Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), y del Departamento de Sanidad Animal

de la Dirección General de Ganadería (DIGEGA). Estas leyes y Decreto establecen los

procedimientos a seguir por el Departamento de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de

Agricultura (SEA), y del Departamento de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería

(DIGEG A) para que un importador pueda obtener un certificado de no objeción Fitozoosanitario

para importar cualquier bien agropecuario.

Artículo II. El Decreto No.53406,

de fecha 15 de noviembre del 2006, establece que la

Comisión de Importaciones Agropecuarias expedirá el permiso para la importación de los

volúmenes sujetos a Contingentes Arancelarios en el DRCAFTA.

Este Decreto define los

procedimientos mediante los cuales un importador obtendrá el permiso para importar los bienes

agropecuarios contemplados en los Contingentes Arancelarios de dicho Tratado.

Ar tículo III. El Decreto No.50599,

en su Artículo 10 establece que la Comisión de

Importaciones Agropecuarias debe otorgar una licencia para la importación de los volúmenes de

los Contingentes Arancelarios que la República Dominicana otorgó en el marco del Acuerdo

suscrito con la Organización Mundial del Comercio. Este Decreto establece los procedimientos

bajo los cuales un importador puede obtener una licencia para la importación de bienes agrícolas

sujetos a un contingente arancelario bajo el esquema de la OMC.

Artículo IV: La Comisión de Importaciones Agropecuarias tiene la facultad única y exclusiva

para la expedición del permiso que autoriza la importación de tos volúmenes contemplados en

los Contingentes Arancelarios otorgados por la República Dominicana en el DRCAFTA

y el

Acuerdo de la OMC. Dicho permiso será distinto al certificado de no objeción Fitozoosanitario

al que se refiere el Artículo I de la presente Resolución.

../..

REPÚBLICA DOMINICANA

SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA

3Ar

tículo V. La Comisión de Importaciones Agropecuarias deberá emitir Licencias de

Importación de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo III de la presente

Resolución, para importaciones bajo los contingentes agropecuarios del DRCAFTA,

y el

Artículo IV de la presente Resolución, para las importaciones bajo contingentes agropecuarios de

la OMC La Comisión de Importaciones Agropecuarias no deberá otorgar o negar licencias de

importación basada en preocupaciones sanitarios o fitosanitarias, requerimientos de compras

domésticas o criterios discrecionales.

Ar tículo VI. Las autoridades nacionales deberán aplicar cualquier medida sanitaria o

fitosanitaria, separada de los procedimientos para la emisión de las Licencias de importación a las

que hacen referencia los Artículos III y IV de la presente Resolución.

Artículo VII. Se instruye a las Direcciones de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal, así como a

la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA) de la Secretaría de Estado de Agricultura

(SEA), a que den fiel cumplimiento a la presente Resolución.

Dada en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006),

Ing. Salvador J iménez A.

Secretario de Estado de Agricultura

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