Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas

  • Inicio
  • Mapa de sitio
  • Contactos
  • Inicio
  • COVID-19
  • Institucional
    • Quiénes somos
    • Memorias
    • Estructura
    • Portal de Transparencia
  • Asuntos Multilaterales (OMC)
    • Acuerdo de Marrakech/GATT
    • Acuerdo Agricultura
      • Sobre el Acuerdo
      • Comité de Agricultura
      • Negociaciones
      • Contingentes Arancelarios OMC
    • Acuerdo MSF
    • Acuerdo Licencias de Importación
    • Otros
  • Acuerdos bilaterales
    • DR-CAFTA
      • Información general
      • Contingentes Arancelarios del DR-CAFTA
      • Salvaguarda Agrícola Especial (SAE)
      • Calendario Desgravación
    • AAE/EPA
    • RD – CARICOM
    • Panamá
    • Centroamérica
  • SERVICIOS
    • Bookings
    • Estudios
    • Aranceles Preferenciales
  • Preguntas frecuentes
    • Contingentes DR-CAFTA
    • Salvaguardia Agrícola Especial (SAE)
    • Contingentes OMC
You are here: Home / Archives for Legales

Decreto que Crea el Comité Nacional para la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Decreto 515-05)

12 septiembre, 2008

 

DECRETO QUE CREA EL COMITÉ NACIONAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 515-05

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es Estado parte del Acuerdo sobre la

Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) en el marco de la Organización

Mundial de Comercio (OMC).

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo MSF contempla: Los derechos y las obligaciones, la

armonización, la equivalencia, la evaluación de riesgo y determinación del nivel adecuado de

protección sanitaria y fitosanitaria; la adaptación a las condiciones regionales, con inclusión, de

las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas y

enfermedades; la transparencia; los procedimientos de control, inspección y aprobación; la

asistencia técnica; el trato especial y diferenciado; las consultas, soluciones de diferencias para la

aplicación del Acuerdo.

CONSIDERANDO: Que la experiencia obtenida desde el año 2003 en la República Dominicana

sobre el manejo de la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos y la discusión interna

que ésta ha generado, ha demostrado que la aplicación del Acuerdo MSF de la OMC, requiere

que el Mecanismo de Organización Nacional establecido en el Decreto No. 58-03, de fecha 23 de

enero del 2003 que creó el Comité Nacional para la Aplicación de las Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias y sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, responda en una forma más práctica, ágil

y simple a la necesidad de adoptar estrategias y acciones rápidas que estén de acuerdo a las

exigencias de la dinámica del proceso comercial de animales, plantas, productos y subproductos

agropecuarios.

CONSIDERANDO: Que en el Mecanismo Nacional requerido deben participar la Secretaria de

Estado de Agricultura; la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; la Secretaria de Estado

de Salud Pública y Asistencia Social; la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos

Naturales; la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; y el Sector Privado; así como, la

Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en lo relativo a la Sanidad Vegetal; la

Organización Mundial de Sanidad Animal, en lo relativo a la Sanidad Animal; y el CODEX

Alimentarius, en lo relativo a la Inocuidad de los Alimentos.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana ha concluido tratados de libre comercio en

vigencia con la Comunidad del Caribe (CARICOM), Centroamérica, Panamá; y que en la

actualidad está negociando en el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), y con la

Unión Europea un Acuerdo de Asociación Económica, como parte del grupo de países de Asia,

Caribe y Pacífico (ACP); y que existe la intención, en el Estado Dominicano de continuar

negociando tratados de libre comercio con otros países.

CONSIDERANDO: Que el 5 de agosto del 2004 el Gobierno Dominicano suscribió un Tratado

de Libre Comercio con Estados Unidos de Norte América y cinco países Centroamericanos

(CAFTA-DR), el cual especifica que la República Dominicana estará representada en el Comité

sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios por las siguientes instituciones: la Dirección de Sanidad

Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura; la Dirección de Sanidad Animal de la

Dirección General de Ganadería; el Departamento de Control de Riesgo de Alimentos y Bebidas

de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; la Dirección de Comercio

Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretaría de Estado de

Industria y Comercio; la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad de la Secretaría de

Estado de Industria y Comercio; la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos

Naturales y la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

dicto el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO 1. Se crea el Comité Nacional para la aplicación de las Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias. El mismo estará integrado por:

• La Secretaría de Estado de Agricultura, representada por la Dirección de Sanidad Vegetal y la

Dirección General de Ganadería, representada a su vez por la Dirección de Sanidad Animal.

El Director de Sanidad Vegetal fungirá como Presidente del Comité durante los dos primeros

años.

• La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Agricultura (CNA), fungirá como Secretaría

del Comité.

• La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, representada por el

Departamento de Control de Riesgos de Alimentos y Bebidas, y el punto de contacto del

CODEX ALIMENTARIUS: Miembro.

• La Secretaría de Estado de Industria y Comercio, representada por la Dirección de Comercio

Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales, y la Dirección General

de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR): Miembro.

• La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, representada por el

Departamento de Normas Ambientales: Miembro.

• La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, representada por el Encargado (a) de

Asuntos Científicos y Tecnológicos, y el Encargado (a) de Negociaciones Comerciales:

Miembro.

• La Junta Agroempresarial Dominicana, (JAD) representada por un funcionario directivo:

Miembro.

PÁRRAFO I: Los Organismos de Cooperación Técnica como el Instituto Interamericano de

Cooperación para la Agricultura (IICA), Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura

(FAO), Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), y la Organización

Panamericana de la Salud (OPS), entre otros; serán observadores invitados a este Comité. El

Comité podrá invitar otras instituciones o personas, cuando así lo estime necesario.

PÁRRAFO II: La Presidencia del Comité se rotará cada dos años entre las Autoridades

Nacionales Designadas (AND) que se señalan más adelante en el Artículo 4.

ARTICULO 2. Las funciones del Comité serán:

1. Elaborar los reglamentos por los que se regirá el Comité; revisar las leyes de los asuntos de su

competencia, para recomendar enmiendas al Poder Legislativo, vía el Poder Ejecutivo; coordinar

y ejecutar las acciones que sean requeridas para sus propósitos.

2. Recomendar la adecuación del Sistema Fito-zoosanitario Nacional y de inocuidad de los

alimentos para que responda a las necesidades de:

• Proteger la vida de las personas o de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de

los aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios,

bebidas y piensos.

• Proteger la vida de las personas de enfermedades propagadas por vegetales o por animales.

• Proteger la vida de los animales o preservar los vegetales de plagas, enfermedades u

organismos patógenos.

• Prevenir o limitar otros perjuicios causados al País como resultado de la entrada,

establecimiento, irradiación o propagación de plagas.

• Asegurar la calidad sanitaria de sus exportaciones agropecuarias.

• Proteger el medio ambiente.

• Prevenir las prácticas que puedan inducir a error.

• Proteger la salud de los peces y la fauna silvestre.

• Preservar los bosques y la flora silvestre.

3. Participar en las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la

Organización Mundial del Comercio, otros Organismos y eventos en los que, en materia de

sanidad animal, vegetal e inocuidad de alimentos, la República Dominicana sea Parte, observador

o invitado.

4. Recomendar las medidas y los procesos más adecuados a los intereses de la República

Dominicana en los casos de consultas y solución de controversias relacionadas con la

comercialización internacional de animales, plantas, productos y subproductos de origen

agropecuario destinado a su uso; así como recibir las notificaciones, analizarlas, y tramitarlas a

los sectores pertinentes, así como darles seguimiento.

5. Divulgar los asuntos relativos a la aplicación de las MSF y de los reglamentos, normas y

directrices técnicas en el Territorio Nacional, de manera que alcancen a todos los consumidores,

productores, importadores, exportadores y comercializadores, en la República Dominicana.

6. Escoger las Autoridades Nacionales Designadas (AND) para formar las Comisiones y

Misiones Técnicas del Comité, y tramitar sus acreditaciones.

7. Servir de Organismo de consulta y de análisis de las implicaciones al comercio nacional e

internacional en caso de que surjan situaciones de emergencias, en el área de sanidad

agropecuaria e inocuidad de los alimentos, así como recomendar al Comité Nacional de

Emergencia Sanitaria y Fitosanitaria el establecimiento de las medidas y mecanismos más

adecuados para reducir los impactos negativos de dicha situación.

ARTÍCULO 3.- El Comité formulará y aprobará su reglamento operativo en un plazo no mayor

de tres (3) meses posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto y los subcomités

elaborarán los suyos, tres meses más tarde. El Comité estará integrado por el Subcomité Técnico

Científico de Sanidad Vegetal y Animal, el Subcomité Técnico Científico de Inocuidad de los

Alimentos. Podrá definir los Sub-comités Técnicos y Grupos de Trabajo que se estimen

convenientes para facilitar el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 4.- Serán Autoridades Nacionales Designadas (AND) para los fines de participación

en el Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC: El Director de Sanidad

Vegetal, el Director de Sanidad Animal y el Director del Departamento de Control de Riesgos de

Alimentos y Bebidas y/o el Presidente del Comité Nacional del CODEX-Alimentarius de la

República Dominicana (CONCA).

ARTÍCULO 5.- Los recursos para los trabajos del Comité y subcomités deberán ser incluidos en

los presupuestos de las instituciones que lo componen. Dichos recursos serán destinados además,

para financiar los costos operativos de la Secretaria del Comité y los gastos para la adecuada

participación del o los representante(s) del Comité en las reuniones internacionales y locales,

entre otros gastos.

ARTÍCULO 6.- Este Decreto reemplaza el Decreto No. 58-03 de fecha 25 de enero de 2003 que

creó el anterior Comité Nacional para la Aplicación de los Acuerdos sobre las Medidas Sanitarias

y Fitosanitarias y sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a

los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), año 162 de la de la

Independencia y 143 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

Filed Under: Legales

Reglamento para la Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Agrícola en el DR-CAFTA (Reglamento 535-06)

12 septiembre, 2008

 

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

AGRÍCOLA EN EL DR-CAFTA

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 535-06

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió y ratificó el Tratado de Libre

Comercio República Dominicana – Centro América – Estados Unidos, en lo adelante DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano dotar de reglas claras que aseguren la

correcta implementación y administración de los compromisos establecidos en el DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA) tiene la obligación de velar

por el estricto cumplimiento de los compromisos establecidos en materia agrícola en el DRCAFTA.

CONSIDERANDO: Que las medidas de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA deben ser

aplicadas de manera efectiva y automática para brindar certeza, transparencia y seguridad a los

sectores productivos nacionales.

VISTA: La Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA.

VISTO: El Artículo 3.15 y el Anexo 3.15 sobre Medidas de Salvaguardia Agrícola del DRCAFTA.

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente:

Reglamento para la Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Agrícola

en el DR-CAFTA

Artículo 1: Este Reglamento regula la aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola en el DRCAFTA.

Las medidas de salvaguardia tendrán la forma de un arancel de importación adicional.

Dichas medidas serán aplicables a las importaciones de los bienes agrícolas de los Estados Unidos,

según la definición del Artículo 7 del presente reglamento, listados a continuación, siempre que la

cantidad de las importaciones del bien durante el año calendario exceda el nivel de activación del

mismo, según lo establecido en la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.15 del DRCAFTA,

a saber:

BIENES AGRÍCOLAS

FRACCIÓN

ARANCELARIO

NIVEL DE

ACTIVACIÓN

TASA DE

CRECIMIENTO

ANUAL

CORTES DE CERDO

En canales o medias canales frescas o refrigerada 02031100

Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sin

deshuesar (fresca o refrigerada)

02031200

Las demás 02031900

En canales o medias canales congelados 02032100

Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sin

deshuesar (congelada) cortes finos

02032200

130% del

CONTINGENTE

2

Carne de cerdo: en trozos irregulares (“Trimming’’) 02032910

Carne de cerdos: las demás 02032990

POLLO

Aves: muslos de pollo

02071492 130% del

CONTINGENTE

PAVO

Aves: pechuga con hueso 02072612

Picados o molidos 02072710

Muslos 02072792

Aves: pulpa de pavo 02072793

130% del

CONTINGENTE

LECHE EN POLVO

Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor

en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual

a 2.5 Kg.

04021000

Leche y nata: las demás 04021090

Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor

en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual

a 2.5 Kg.

04022110

Las demás 04022190

Acondicionados para la venta al por menor en envases

inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.

04022910

Las demás 04022990

130% del

CONTINGENTE

QUESO MOZZARELLA

Queso Mozzarella 04061010

QUESO CHEDDAR

Queso Cheddar 04069020

OTROS QUESOS

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lacto suero, y

requesón

04061090

Queso & requesón: de cualquier tipo, rayado o en polvo 04062000

Queso fundido, excepto el rayado o en polvo 04063000

Queso de pasta azul 04064000

Queso de pasta blanda 04069010

Otros quesos 04069030

Queso: los demás 04069090

FRIJOLES

Hortalizas, frijoles: (frijoles, porotos, alubias, judías) de

las especies Vigna mungo (l) Hepper o Vigna radiata (l)

Wilczeck

07133100

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías)

Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis) rojas

07133200

Hortalizas, frijoles (frijoles, porotos, alubias, judías)

comunes (Phaseolus vulgaris)

07133300

130% DEL

CONTINGENTE

PAPAS FRESCAS

Papas: las demás 07019000

300 TM 10%

CEBOLLAS

Cebollas y Chalotes 07031000

750 TM 10%

AJO

Ajos 07032000

50 TM 10%

ARROZ CON CÁSCARA O ARROZ PADDY

Arroz con cáscara (Arroz “Paddy”) 10061000

Arroz partido (cervecero) 10064000

700 TM 10%

3

ARROZ DESCASCARILLADO (ARROZ CARGO

O ARROZ PARDO)

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 10062000

ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO,

INCLUSO PULIDO O GLASEADO

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o

glaseado

10063000

130% DEL

CONTINGENTE

GLUCOSA

Los demás azúcares: en envases de contenido neto

superior a 3 Kg.

17023021

130% DEL

CONTINGENTE

ACEITES VEGETALES

Aceite de soja (refinado), los demás 15079000

Aceite de algodón (refinado), los demás 15122900

Aceite de maíz, (refinado) los demás 15152900

Margarina, excepto la margarina líquida 15171000

3200 TM 10%

JARABE DE MAÍZ CON ALTO CONTENIDO DE

FRUCTOSA

Los demás azúcares: fructosa químicamente pura 17025000

Las demás azúcares: las demás fructosas 17026010

Los demás azúcares: en envases de contenido neto

superior a 3 Kg.

17026021

Los demás azúcares: los demás 17026029

50 TM 10%

Artículo 2: La Secretaría de Estado de Agricultura, a través de la Unidad de Administración de

Contingentes y Salvaguardias de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), será la

entidad encargada de velar por la correcta aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola en el

marco del DR-CAFTA.

Artículo 3: La Secretaría de Estado de Agricultura notificará a la Secretaría de Estado de Industria

y Comercio (SEIC) y a la Dirección General de Aduanas (DGA), los volúmenes que activarán la

aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola y el arancel de importación adicional, en caso de

ser activada, para cada bien listado en el Artículo 1 de este Reglamento. El arancel de importación

adicional será establecido de conformidad con el Artículo 3.15 (Medidas de Salvaguardias

Agrícolas) del DR-CAFTA.

Artículo 4: Corresponderá a la Dirección General de Aduanas incorporar en sus sistemas de

información y consulta de cada aduana en el territorio nacional, la información remitida por la

Secretaría de Estado de Agricultura estipulada en el Artículo 3 de este Reglamento, así como dotar

a las aduanas de un sistema interconectado que permita un control y monitoreo permanente, en

tiempo real, de las cantidades importadas de los bienes sujetos a medidas de salvaguardia agrícola

en el DR-CAFTA.

Artículo 5: La Secretaría de Estado de Agricultura contará con acceso irrestricto a este sistema

integrado de aduanas, para efectos de monitorear el comportamiento de las importaciones de bienes

agrícolas al territorio nacional y notificar en caso de cualquier irregularidad a la Dirección General

de Aduanas, la cual procederá con las acciones de lugar.

Artículo 6: Es deber de la Dirección General de Aduanas aplicar a las importaciones de bienes

agrícolas enumerados en el Artículo 1 del presente Reglamento, el arancel de importación adicional

remitido por la Secretaría de Estado de Agricultura, de conformidad con el Artículo 3 de este

4

Reglamento, una vez que las importaciones de los bienes excedan el nivel de activación para dicho

bien cada año.

Artículo 7: Una medida de salvaguardia agrícola será aplicable sólo a los bienes agrícolas de los

Estados Unidos enumerados en el Artículo 1 del presente Reglamento. Para los propósitos de este

Reglamento, un bien agrícola de los Estados Unidos es un bien que cumpla con los requerimientos

establecidos en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) del DR-CAFTA,

excepto cualquier bien producido enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del

territorio de una Parte Centroamericana, la República Dominicana, o un país no Parte del DRCAFTA.

Párrafo Único: Los bienes agrícolas procesados en los países de Centro América, que contengan

algún porcentaje de materia prima de los Estados Unidos, serán contabilizados para efectos de

activación de la medida de salvaguardia agrícola.

Artículo 8: Los bienes agrícolas sujetos a una medida de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA,

no podrán estar sujetos, al mismo tiempo, a otro tipo de medidas de salvaguardias.

Artículo 9: En caso de duda sobre el origen de los bienes agrícolas que sean objetos de medidas de

salvaguardia agrícola, según lo establecen los Artículos 1 y 7 de este Reglamento, las autoridades

actuarán de conformidad con el Artículo 4.20 del DR-CAFTA.

Artículo 10: Cuando las autoridades aduaneras de la República Dominicana determinen, mediante

verificación, que un importador, exportador o productor ha proporcionado información falsa sobre

el origen y composición del bien importado a su territorio y, que de haberlo declarado

correctamente, esta importación habría activado la medida de salvaguardia agrícola, el importador

deberá pagar el arancel de importación adicional correspondiente, como si la medida de

salvaguardia hubiese estado en aplicación.

Artículo 11: La Dirección General de Aduanas queda facultada para sancionar el incumplimiento

de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con la Ley 3489-53

para el Régimen de las Aduanas.

Artículo 12: Envíese a las Secretaría de Estado de Agricultura, de Industria y Comercio y a la

Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.

Dado en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), año 163 de la

Independencia y 144 de la Restauración.

Filed Under: Legales

Comisión de Importaciones Agropecuarias

12 septiembre, 2008

Dec. No. 603-06 que modifica los Decretos Nos. 505-06, 534-06 y 535-06.

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 603-06

CONSIDERANDO: Que la adhesión de la República Dominicana a la Organización Mundial del

Comercio (OMC) conlleva el compromiso de respetar la normativa multilateral que regula el

comercio exterior;

CONSIDERANDO: Que ocho (8) productos agropecuarios sensibles fueron favorecidos con un

régimen especial de restricciones cuantitativas, conforme a la Rectificación Técnica de la Lista

XXIII de Concesiones Arancelarias, aprobada por la OMC y ratificada por el Congreso Nacional;

CONSIDERANDO: Que es conveniente adoptar un mecanismo de distribución de cuotas de

importación, compatible con la normativa de la OMC, eficaz, transparente y equitativo,

vinculado a las metas de desarrollo de la nación;

CONSIDERANDO: Que por razones de eficiencia administrativa es necesario asegurar la

coordinación operativa entre las diversas entidades estatales involucradas en este asunto;

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA establece calendarios

especiales de desgravación arancelaria y restricciones cuantitativas, aplicables a los varios

productos agropecuarios sensibles

VISTO: El Decreto No.505-99, del 24 de noviembre del 1999, que establece el Reglamento

para la Regulación de las Importaciones de los Rubros Agropecuarios de la Rectificación Técnica

a la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC);

VISTA: La Resolución No.357-05, del 9 de septiembre de 2005 del Congreso Nacional ,

mediante la cual se ratificó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,

Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA, por sus siglas en inglés) suscrito el 5 de agosto de

2004, y promulgada por el Poder Ejecutivo el 9 de septiembre de 2005;

VISTA: La Resolución No.92-99, del 13 de octubre del 1999, del Congreso Nacional, que

aprueba la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República

Dominicana ante la OMC;

y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la constitución de la

República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

Artículo 1. Se modifica el Artículo 3 del Decreto No.505-99, del 24 de noviembre del 1999,

para que rija de la siguiente manera:

«Artículo 3.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias estará integrada por el

Secretario de Estado de Agricultura, quien la presidirá, el Secretario Administrativo de la

Presidencia, el Secretario de Estado de Industria y Comercio y el Director General de Aduanas,

como miembros.

Párrafo.- La Subsecretaría de Planificación Sectorial Agropecuaria de la Secretaría de Estado de

Agricultura ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de la Comisión, con el apoyo

administrativo de la Unidad de Administración de Contingentes y Salvaguardias de la Oficina de

Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA).»

Artículo 2. Se modifican los Decretos Nos.534-06 y 535-06, ambos del 15 de noviembre de

2006, en sus Artículos 2, párrafos 1 y 2, respectivamente, para que se establezca que la entidad

encargada de velar por la correcta aplicación de las medidas correspondientes a dichos decretos

sea la Comisión establecida en el Artículo 1 del presente decreto.

Artículo 3.- Envíese al Secretario Técnico de la Presidencia y a las Secretarías de Estado de

Agricultura, de Industria y Comercio y a la Dirección General de Aduanas, para los fines

correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a

los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la

Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

Filed Under: Legales

Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Rubros Agropecuarios de la Rectificación Técnica a la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (Decreto 505-99)

12 septiembre, 2008

 

REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS

RUBROS AGROPECUARIOS DE LA RECTIFICACIÓN TÉCNICA A LA LISTA XXIII

DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL

COMERCIO

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 505-99

CONSIDERANDO: Que la suscripción y ratificación congresional del Acta Final de la Ronda

Uruguay sobre el Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), así como la adhesión de

pleno derecho a la Organización Mundial del Comercio (OMC) implican la aceptación de nuevas

normas multilaterales que condicionan el comportamiento del sector externo dominicano y sus

sectores productivos claves.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, utilizando los procedimientos establecidos

por la OMC, sometió una propuesta de Rectificación Técnica a su Lista XXIII de Concesiones

Arancelarias, para un grupo de ocho productos considerados sensibles de la economía

dominicana, en base a un sistema de arancel-cuota.

CONSIDERANDO: Que es necesario disponer de un mecanismo de distribución de las cuotas

para la aplicación del sistema de arancel-cuota, acorde con los principios de la OMC y que sea

eficaz, imparcial, transparente, entendible, competitivo e incorruptible, que no provoque temores

ni suspicacias en los sectores pasibles de ser afectados y que a la vez preserve el equilibrio entre

los principales agentes que intervienen en el mercado de los productos.

CONSIDERANDO: Que es conveniente adoptar medidas para garantizar que las importaciones

de dichos productos agropecuarios armonicen los intereses legítimos de los productores,

comerciantes, importadores y distribuidores, así como de la población consumidora en general.

CONSIDERANDO: Que es deber de las autoridades velar por la transparencia en las

asignaciones de los derechos de importación y así evitar el acaparamiento con fines especulativos.

VISTA la Resolución No. 92-99, de fecha 13 de Octubre de 1999 del Congreso Nacional, que

aprueba la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República

Dominicana ante la OMC.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

dicto el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS

RUBROS AGROPECUARIOS DE LA RECTIFICACIÓN TÉCNICA A LA LISTA XXIII

DE CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Artículo 1.- El presente Reglamento la política de importación inherente a la Rectificación

Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias sometida por la República Dominicana

ante la OMC, para los productos siguientes: ajo, arroz, azúcar, carne de pollo, cebolla, frijoles,

leche en polvo y maíz.

Artículo 2.- Se crea una Comisión para las Importaciones Agropecuarias que tendrá la

responsabilidad de aplicar la política comercial relativa a los ocho productos de la Rectificación

Técnica.

Párrafo.- Para el caso del azúcar, la Rectificación Técnica se aplicará en coordinación con el

Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).

Artículo 3.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias estará integrada por el Secretario

de Estado de Agricultura, quien la presidirá; el Secretario de Estado de Industria y Comercio, y el

Director General de Aduanas, miembros.

Párrafo.- La Subsecretaría de Planificación Sectorial Agropecuaria de la Secretaría de Estado de

Agricultura ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

Artículo 4.- A través de comités consultivos que podrán crearse al efecto, los productores

agropecuarios de los rubros comprendidos en la Rectificación Técnica, así como los comerciantes

e importadores, tanto mayoristas como detallistas, asesorarán a la Comisión para las

Importaciones Agropecuarias y aportarán su experiencia en el desarrollo de las labores y en el

cumplimiento de las condiciones y mecanismos de distribución de los contingentes arancelarios

establecidos en la Rectificación Técnica.

Artículo 5.- La adjudicación de los contingentes o volúmenes de importación de los productos

objeto de la Rectificación Técnica se realizará mediante subastas, de acuerdo al método de

Examen Simultáneo de las propuestas sometidas al concurso para la distribución de dichos

contingentes.

Artículo 6.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias deberá:

a) Definir el calendario anual de importación de las cuotas desagregadas para los productos

de la Rectificación Técnica, en base a los compromisos establecidos en las negociaciones

bilaterales y al comportamiento estacional de cada rubro, y publicarlo en un diario de

circulación nacional, en el mes de diciembre de cada año.

b) Preparar un documento técnico descriptivo de la metodología aplicada para elaborar el

calendario anual de importación. Este documento técnico, que debe hacerse de

conocimiento general, debe contener los factores coyunturales que puedan motivar

desviaciones eventuales de la metodología adoptada.

c) Establecer los criterios y mecanismos de coordinación con las instituciones, tanto

públicas como privadas, vinculadas directa o indirectamente al proceso de ejecución de

los contingentes arancelarios.

d) Asegurar la total transparencia del proceso y la participación abierta de todas las partes

interesadas.

Artículo 7.- De conformidad con el calendario anual establecido por la Comisión, los

importadores interesados deberán presentar, dos meses antes de la fecha establecida para el inicio

de la importación de cada producto de la Rectificación, las solicitudes de participación en las

cuotas o contingentes de importación para el período indicado en el calendario. Dichas solicitudes

deberán acompañarse de una fianza que se determinará, según el volumen, para cada producto.

Las solicitudes se depositarán por escrito, en sobre cerrado, aportando los datos del tipo de

producto, la cantidad a importar, procedencia, puerto y fecha esperada de ingreso al país. Las

solicitudes se harán a nombre de empresas o asociaciones legalmente constituidas.

Artículo 8.- La Comisión verificará si los expedientes sometidos cumplen con las condiciones

establecidas para participar en el concurso, detalladas en el Artículo 7 de este Decreto, e

informará a los solicitantes el lugar y la hora fijados para la adjudicación de las cuotas

respectivas. Diez días antes de la fecha establecida para el inicio de la importación de cada

producto, la Comisión se reunirá para abrir los sobres depositados, en el lugar y la hora

previamente anunciados, y con la presencia del comité consultivo correspondiente al producto

cuyo contingente se vaya a adjudicar.

Luego se procederá a abrir las ofertas de manera simultánea, en presencia de un abogado notario

público. Al comprobar la totalidad de las ofertas, si el volumen requerido por los solicitantes es

menor que la cuota prevista para el año, entonces la Comisión concederá a cada quien la cantidad

que ha solicitado. Si por el contrario, el volumen solicitado es superior al contingente arancelario

determinado para el año, entonces la Comisión dividirá el volumen de cuota entre el volumen

total solicitado y se asignará a cada importador el porcentaje correspondiente.

Párrafo I.- Para el caso de la leche en polvo, y de conformidad con el Memorando de

Entendimiento suscrito entre la Unión Europea y la República Dominicana en fecha 22 de

septiembre de 1998, la Unión Europea administrará la proporción que le corresponde del

contingente arancelario de la leche equivalente, equivalente al 70% de la cuota, mediante el

mecanismo de licencias de exportación establecido en los reglamentos de la Unión Europea.

Párrafo II.- Si fuere necesario importar cualquier cantidad adicional a los volúmenes

consignados en los contingentes arancelarios, una vez comprobado el déficit en la producción

interna, la Comisión asignará dicha cantidad adicional en los mismos términos que la cuota

básica. Además de las disposiciones del presente Reglamento, deberá tomar en consideración la

estacionalidad de la producción para cada cultivo, en su ciclo respectivo.

Artículo 9.- La Comisión hará del conocimiento público, a través de un periódico de circulación

nacional, la adjudicación de los volúmenes de importación para cada producto de la Rectificación

Técnica, en las fechas determinadas en los respectivos calendarios anuales.

Artículo 10.- La Secretaría Ejecutiva de la Comisión expedirá por separado, para cada rubro, los

certificados de importación correspondientes, en función de la cantidad anual adjudicada a cada

importador. Dichos certificados serán válidos únicamente por la partida asignada para ser

importada en cada período específico.

Artículo 11.- Los volúmenes de importación adjudicados no podrán ser transferidos a otro

importador. Cuando la cantidad asignada a uno o varios importadores no ingrese al país dentro

del período específico para el cual fue prevista, o diez días posteriores a la fecha indicada por el

propio importador para el ingreso del producto del país, sin causa justificada, este hecho

determinará el incumplimiento de la cuota.

En caso de incumplimiento de la cantidad asignada, ésta será redistribuida siguiendo el mismo

procedimiento utilizado en la asignación original. En este caso, la autoridad competente ejecutará

la fianza depositada como garantía de la operación y remitirá a la Tesorería Nacional los fondos

correspondientes a dicha fianza.

Párrafo.- Las cuotas adjudicadas deberán llegar al país dentro del plazo aprobado, con el

propósito de evitar que la producción nacional sea afectada. No podrán realizarse importaciones

fuera de este período, a menos que se produzca una situación de escasez temporal o déficit en la

producción de alguno de los rubros considerados. El incumplimiento de esta cláusula por parte de

un importador anulará automáticamente la asignación de la cuota de importación concedida a ese

importador.

Artículo 12.- Para garantizar la transparencia y eficacia del sistema de distribución de cuotas, se

establecerá un mecanismo de supervisión y seguimiento por parte de la Secretaría de Estado de

Agricultura, conjuntamente con la Dirección General de Aduanas, la cual llevará un registro

computarizado de las importaciones realizadas dentro del sistema de contingentes arancelarios. El

sistema será programado para que la Dirección General de Aduanas ejecute en los puertos, de

manera automática, el arancel a ser cobrado dentro y fuera de la cuota. En ese tenor, las

autoridades competentes ejercerán los controles oportunos para que las importaciones se realicen

de acuerdo a lo establecido en la Rectificación Técnica.

Artículo 13.- En los casos de crisis, escasez o déficit en la producción nacional de alguno de los

rubros de la Rectificación, la Comisión podrá aumentar el nivel máximo establecido para los

contingentes arancelarios, y distribuirlo en las mismas proporciones previstas en el presente

Reglamento. Asimismo, la Comisión podrá determinar los casos en que dicho incremento de los

contingentes no deberá ir acompañado del correspondiente aumento en los aranceles, según ha

sido previsto en el mecanismo de la Rectificación Técnica.

Artículo 14.- Envíese a las Instituciones mencionadas en el Artículo Tercero del presente

Reglamento, para los fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a

los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve

(1999), año 156 de la de la Independencia y 137 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

Filed Under: Legales

Reglamento para la Administración de los Contingentes Arancelarios del DR-CAFTA

11 septiembre, 2008


REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES

ARANCELARIOS DEL DR-CAFTA

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 534-06

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano procurar las condiciones para que los

sectores productivos puedan desempeñar de manera eficiente sus actividades.

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió y ratificó el Tratado de Libre

Comercio con Centro América y los Estados Unidos, conocido como el DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano crear reglas claras, previsibles y

transparentes que aseguren una adecuada implementación y administración de las obligaciones que

establece el DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que la asignación y administración de los Contingentes Arancelarios

derivados del DR-CAFTA, es competencia de la Unidad de Administración de Contingentes y

Salvaguardias de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), de la Secretaría de Estado

de Agricultura (SEA).

CONSIDERANDO: Que el Artículo 3.13 del DR-CAFTA, establece los requerimientos para la

Administración e Implementación de los Contingentes Arancelarios (de ahora en adelante

“Contingentes Arancelarios”) establecidos en los Apéndices de las Notas Generales de la Lista de la

República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible proveer de un mecanismo de Administración e

Implementación de Contingentes Arancelarios que sea transparente, de fácil aplicación, previsible,

no discriminatorio, y que refleje las condiciones del mercado de manera adecuada y oportuna.

CONSIDERANDO: Que las condiciones y las reglas de distribución de los Contingentes

Arancelarios deben ser establecidos teniendo en cuenta las categorías de productos contemplados en

los Apéndices de las Notas Generales de la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del

DR-CAFTA.

VISTO: El Decreto No. 505-99 del 24 de noviembre de 1999, que establece el Reglamento para la

regulación de las importaciones de los rubros agropecuarios de la Rectificación Técnica a la Lista

XXIII de la República Dominicana ante la OMC.

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente:

2

D E C R E T O:

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES

ARANCELARIOS DEL DR-CAFTA

Artículo 1.– El presente Reglamento regula la asignación y administración de los Contingentes

Arancelarios que la República Dominicana otorgó en el DR-CAFTA. De conformidad con lo

establecido en los Apéndices de las Notas Generales de la Lista de la República Dominicana del

Anexo 3.3 del DR-CAFTA, este Reglamento es aplicable a los siguientes productos: Carne Bovina

(Cortes Finos y Selectos), Trimming de Carne Bovina, Cortes de Cerdo, Tocino, Muslos de Pollo,

Trozos y Despojos de Pollo (Deshuesado Mecánicamente, MDM), Carne de Pavo, Leche Líquida,

Leche en Polvo, Mantequilla, Queso Mozarella, Queso Cheddar, Otros Quesos, Helado, Yogurt,

Arroz Descascarillado, Arroz Semiblanqueado o Blanqueado (incluso pulido o glaseado), Frijoles,

Glucosa, y Grasa de Cerdo, como se establece a continuación.

Estados Unidos de América

Producto Fracción(es) Arancelaria(s)

Carne Bovina (Cortes Finos y Selectos)

Cortes Finos y Selectos de Carne de Res

Fresco o Refrigerados sin deshuesar/2

02012010

Cortes Finos y Selectos de Carne de Res

Fresco o Refrigerado deshuesado

02013010

Cortes Finos y Selectos de Carne de Res

Congelados sin deshuesar

02022010

Trimming de Carne Bovina

Carne de Res en Trozos Irregulares

Deshuesados (“Trimming”)

02023010

Cortes De Cerdo

En canales o medias canales frescas o

refrigerada

02031100

Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos,

sin deshuesar (fresca o refrigerada)

02031200

Las demás 02031900

En canales o medias canales congelados 02032100

Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos,

sin deshuesar (congelada) cortes finos

02032200

Carne de cerdo: en trozos irregulares

(“Trimming’’)

02032910

Carne de cerdos: las demás 02032990

Tocino

Tocino sin Partes Magras 02090010

Tocino entrehuesado de Panza (panceta) y sus

trozos

02101200

Muslos de Pollo

Aves: muslos de pollo 02071492

3

Trozos y Despojos de Pollo (Deshuesado

Mecánicamente, MDM)

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

(MDM)

02071300

Picados o Molidos Congelados (MDM) 02071410

Carne de Pavo

Aves: muslos de pavo 02072612

Picados o molidos 02072710

Muslos 02072792

Aves: pulpa de pavo 02072793

Leche Líquida

Leche Líquida: Con un contenido de materias

grasas inferior o igual al 1%, en Peso

04011000

Con un Contenido de Materias Grasas superior

al 1% pero inferior o igual al 6%, en Peso

04012000

Con un Contenido de Materias Grasas superior

al 6%, en Peso

04013000

Leche En Polvo

Leche y nata: acondicionados para la venta al

por menor en envases inmediatos de contenido

neto inferior o igual a 2.5 Kg.

04021000

Leche y nata: las demás 04021090

Leche y nata: acondicionados para la venta al

por menor en envases inmediatos de contenido

neto inferior o igual a 2.5 Kg.

04022110

Las demás 04022190

Acondicionados para la venta al por menor en

envases inmediatos de contenido neto inferior

o igual a 2.5 Kg.

04022910

Las demás 04022990

Mantequilla

Mantequilla (Manteca) demás partes de grasas

de leches

04051000

Queso Mozzarella

Queso Mozzarella 04061010

Queso Cheddar

Queso Cheddar 04069020

Otros Quesos

Queso fresco (sin madurar), incluido el del

lacto suero, y requesón

04061090

Queso & requesón: de cualquier tipo, rayado o 04062000

4

en polvo

Queso fundido, excepto el rayado o en polvo 04063000

Queso de pasta azul 04064000

Queso de pasta blanda 04069010

Otros quesos 04069030

Queso: los demás 04069090

Helado 2105000

Helados, incluso con cacao

Yogurt 04031000

Suero de Mantequilla: Yogurt

Arroz Descascarillado (Arroz Cargo o

Arroz Pardo)

Arroz Descascarillado (arroz cargo o arroz

pardo)

10062000

Arroz Semiblanqueado o Blanqueado,

Incluso Pulido o Glaseado

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso

pulido o glaseado

10063000

Frijoles

Hortalizas, frijoles: (frejoles, porotos, alubias,

judías) de las especies Vigna mungo (l) Hepper

o Vigna radiata (l) Wilczeck

07133100

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias,

judías) Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis)

rojas

07133200

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias,

judías) comunes (Phaseolus vulgaris)

07133300

Glucosa

Los demás azúcares: en envases de contenido

neto superior a 3 Kg.

17023021

Grasa de Cerdo

Grasa de Cerdo: (incluida la manteca de cerdo)

fundido

15010010

Centroamérica

Pechugas de Pollo (Nicaragua) 02071391, 02071491

Cebollas y Chalotes (Nicaragua) 07031000

5

Frijoles (Nicaragua)

Hortalizas, frijoles: (frejoles, porotos, alubias,

judías) de las especies Vigna mungo (l) Hepper

o Vigna radiata (l) Wilczeck

07133100

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias,

judías) Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis)

rojas

07133200

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias,

judías) comunes (Phaseolus vulgaris)

07133300

Artículo 2.- La Secretaría de Estado de Agricultura (SEA) es la institución oficial responsable de la

administración de los Contingentes Arancelarios bajo el DR-CAFTA, a través de la Comisión para

las Importaciones Agropecuarias creada por el Decreto 505-99, entidad responsable de asignar y

distribuir los Contingentes Arancelarios.

Párrafo I.- Conforme a lo establecido en el Decreto 505-99, la Comisión para las Importaciones

Agropecuarias estará integrada por el Secretario de Estado de Agricultura, quien la presidirá; el

Secretario de Estado de Industria y Comercio y el Director General de Aduanas, quienes fungirán

como miembros.

Párrafo II.- Para tales efectos, la Subsecretaría de Planificación Sectorial Agropecuaria de la SEA,

a través de la Unidad de Administración de Contingentes y Salvaguardias de la Oficina de Tratados

Comerciales Agrícolas, ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de la Comisión y de órgano

de ejecución de las decisiones que la Comisión dictamine.

Párrafo III.- En la última semana del mes de Septiembre de cada año, la Comisión pondrá a

disposición del público en una publicación nacional y en la página Web de la SEA, la información

sobre los cupos disponibles en el año calendario siguiente de los Contingentes Arancelarios listados

en el Artículo I de este Reglamento. Esta publicación incluirá el listado de los productos y

fracciones arancelarias sujetas a Contingentes, los volúmenes disponibles para cada producto, el

arancel aplicable a los mismos, así como los documentos o requisitos que deben acompañar la

solicitud para obtener la asignación de una parte de los Contingentes Arancelarios. Asimismo, la

publicación indicará, el plazo durante el cual las partes interesadas pueden presentar por escrito a la

Subsecretaría de Planificación Sectorial Agropecuaria la solicitud formal en un sobre cerrado para

participar de estas asignaciones.

Artículo 3.- Las partes interesadas deberán presentar por escrito su solicitud para obtener una parte

de los Contingentes Arancelarios, a más tardar el último día laborable de la tercera semana de

Octubre, en el formato que, para tal efecto, expida la Unidad de Administración de Contingentes y

Salvaguardias de la OTCA, que contenga la información siguiente:

a) Identificación del Solicitante, incluyendo una descripción de su actividad económica.

b) Número de su Registro Nacional de Contribuyente (RNC).

c) Dirección y número de fax designado para efectuar las notificaciones de este Reglamento.

d) Formulario de Solicitud debidamente completado.

Párrafo I.- La Comisión podrá rechazar las solicitudes cuando: 1) Estén incompletas; 2) Se

presenten fuera del período establecido de recepción; y/o, 3) Contengan información falsa. Cuando

las solicitudes estén incompletas, se le comunicará a la parte interesada y se le otorgará dos (02)

días laborables adicionales para completar dicha solicitud y reintroducirla.

6

Artículo 4.- La Comisión revisará las aplicaciones y/o solicitudes de importación recibidas

mediante el Método de Examen Simultáneo. Para la asignación de los volúmenes de los

Contingentes Arancelarios, la Comisión tomará en consideración los datos históricos de las

importaciones realizadas por el importador durante los últimos tres (03) años, así como las

cantidades publicadas por la Comisión para el próximo período del Contingente Arancelario y los

requerimientos que se establecen en los párrafos del presente Artículo.

Párrafo I.- El Método de Examen Simultáneo constituye un sistema de asignación que evalúa de

manera simultánea todas las solicitudes sometidas para la asignación de una parte del Contingente

Arancelario. Cada parte interesada debe presentar a la Subsecretaría de Planificación Sectorial

Agropecuaria, en un sobre cerrado, la información reuniendo todos los requisitos establecidos en el

Artículo III de este Reglamento.

Párrafo II.- Toda persona o entidad legal, con operaciones comerciales en la República

Dominicana que haya importado un producto listado en el Artículo I de este Reglamento, durante

los tres (03) últimos años calendarios consecutivos anteriores al año calendario en el que el

Contingente Arancelario esté disponible, será considerada un Importador Tradicional del producto.

Párrafo III.- Se considerará Importador Nuevo a toda persona u operador de comercio que no

califica como Importador Histórico como se define en el Párrafo 2 del presente Artículo, pero que

califique para participar en las importaciones de bienes agropecuarios, de acuerdo a lo establecido

en el Artículo III de este Reglamento. Un Importador Nuevo se considerará un Importador

Tradicional después de que haya establecido un récord de importación de los productos

agropecuarios listados en el Artículo I de este Reglamento por tres años calendarios consecutivos.

Párrafo IV.- En el caso de las importaciones del Contingente Arancelario correspondiente al arroz

semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, (fracción arancelaria 10063000), durante

los primeros tres años de la entrada en vigencia del DR-CAFTA, la Comisión reservará el 100% de

este Contingente para las partes interesadas que soliciten una asignación de una parte del mismo. La

Comisión deberá otorgar a cada parte interesada la cantidad requerida, a menos que la cantidad total

solicitada exceda la cantidad total disponible por el periodo, en cuyo caso la Comisión deberá

asignar el contingente agrícola en proporción a la cantidad que cada parte interesada haya

solicitado. Cualquier parte interesada que obtenga una asignación durante los tres primeros años,

será considerada un Importador Histórico de este producto, a partir del cuarto año de la entrada en

vigencia del DR-CAFTA. Luego del cuarto (04) año, la asignación del Contingente de arroz

semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, será de acuerdo a lo establecido el Párrafo

5 del presente Artículo.

Párrafo V.- Exceptuando lo especificado en el Párrafo 4 del presente Artículo, la Comisión

distribuirá el 70% del total del Contingente Arancelario de un producto especificado en el Artículo I

de este Reglamento entre los Importadores Tradicionales, y el restante 30% del total de este

Contingente entre los Importadores Nuevos.

Párrafo VI.- Para cada Contingente Arancelario, si la cantidad solicitada por los Importadores

Tradicionales es menor que la cantidad total del Contingente Arancelario disponible para dichos

importadores para ese periodo, la Comisión asignará la cantidad requerida a cada solicitante. Si por

el contrario, el volumen solicitado es superior a la cantidad total del Contingente Arancelario

disponible para los importadores tradicionales para el periodo correspondiente, los volúmenes de la

cuotas del Contingente se asignarán en proporción al récord histórico de importación de cada

importador durante los últimos tres (03) años consecutivos.

7

Párrafo VII.- Si el volumen total solicitado por los Importadores Nuevos representa en su conjunto

menos que el total del contingente disponible para dichos importadores para ese período, la

Comisión asignará a cada uno de estos importadores el volumen solicitado. Si por el contrario, el

volumen total solicitado por los importadores nuevos es mayor que la cantidad total del Contingente

disponible para nuevos importadores para ese periodo, la Comisión lo distribuirá de manera

proporcional a la cantidad solicitada por cada importador solicitante.

Párrafo VIII.- Si luego de la asignación de los Contingentes Arancelarios según lo establecido en

los Párrafos del 5 al 7 del presente Artículo, existiese algún remanente, la Comisión asignará el

mismo a todos los Importadores que soliciten una asignación de este balance restante,

distribuyéndolo sobre el criterio de primero en tiempo, primero en derecho, teniendo en cuenta los

requisitos establecidos en el Artículo III de este Reglamento para cada solicitante. La Comisión

pondrá a disposición de los Importadores este saldo remanente durante los quince (15) días

laborales siguientes a la cuarta semana del mes de Octubre, recibirá las solicitudes que se hicieren

en este plazo, y asignará el remanente a más tardar el último día laborable de la cuarta (4ta) semana

de Noviembre.

Articulo 5.- Si fuere necesario importar cualquier cantidad adicional a los volúmenes consignados

en un Contingente Arancelario específico, una vez comprobado el déficit en la producción interna,

la Comisión asignará dicha cantidad adicional en los mismos términos señalados en el Artículo IV,

sobre la asignación de la cantidad dentro de la cuota del Contingente Arancelario, de ser el caso,

quedará sujeto al mismo tratamiento arancelario de las cantidades importadas dentro de la cuota.

Artículo 6.– La Comisión hará de conocimiento público, a través de un medio de comunicación

escrito de alcance nacional, así como de la página Web de la SEA, de la asignación de los

volúmenes de importación para cada producto listado en el Artículo I de este Reglamento, a más

tardar la primera semana de Diciembre en el año calendario previo al año para el cual el contingente

arancelario esté disponible.

Párrafo Único.- Procedimiento para la Administración de los Contingentes Arancelarios,

antes de Diciembre 2006. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de la entrada en

vigencia del DR-CAFTA, la Comisión pondrá a disposición del público en un medio de

comunicación nacional escrito y en la página Web de la SEA, la información de las cantidades

disponibles de los Contingentes Arancelarios listados en el Artículo I del presente Reglamento, para

lo que resta del 2006. Esta publicación incluirá la información requerida bajo el Artículo II, Párrafo

3. La Comisión deberá asignar los Contingentes Arancelarios de acuerdo con los procedimientos

previstos en el Artículo IV. La Comisión completará la asignación de los Contingentes Arancelarios

a más tardar 15 días calendario luego de la fecha límite para la presentación de las solicitudes a

través de certificados de importación correspondientes a la cantidad adjudicada a cada importador.

Dichos certificados serán validos a lo largo del 2006.

Artículo 7.– La Secretaría Ejecutiva de la Comisión expedirá por separado, para cada Contingente

Arancelario listado en el Artículo I del presente Reglamento, los certificados de importación

correspondientes a la cantidad adjudicada a cada importador. Dichos certificados serán válidos por

lo menos por un período de noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de los mismos. Los

certificados de importación adjudicados no podrán ser transferidos a otro importador. Los

solicitantes deberán retirar sus certificados de importación en la Unidad de Administración de

Contingentes y Salvaguardias de la OTCA, a más tardar el último día laborable de la segunda

semana de diciembre.

8

Artículo 8.– Cualquier Importador podrá devolver durante los primeros cuarenta y cinco (45) días

posteriores a la fecha de entrada en vigencia del certificado de importación asignado, mediante

comunicación escrita a la Comisión, el volumen del Contingente que no utilizará, total o

parcialmente, durante el periodo correspondiente, de modo que no sea sujeto de la penalización

establecida en el Párrafo del presente Artículo.

Párrafo Único.– Cuando al menos el 95% de la totalidad del volumen del Contingente asignado a

un importador no sea utilizado durante el período previsto, y el Importador no haya comunicado a la

Comisión antes de la fecha límite establecida en este artículo la devolución de los saldos

remanentes, se sancionará al importador con la no asignación de certificados de importación para

cualquiera de los Contingentes, durante los dos (02) años calendario inmediatos siguientes.

Artículo 9.– Una vez transcurrido el plazo especificado en el Artículo VIII de este Reglamento, la

Comisión pondrá a disposición del público los saldos devueltos, durante los quince (15) días

siguientes, mediante la publicación en un medio de comunicación nacional escrito y en la página

Web de la SEA. La Comisión distribuirá los volúmenes devueltos, a los cinco (05) días posteriores

a los 15 días de su divulgación, sobre el criterio de primero en tiempo, primero en derecho, siempre

que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo III de este Reglamento.

Artículo 10.– Para garantizar la transparencia y eficacia del sistema de distribución de

Contingentes, se establecerá un mecanismo de supervisión y seguimiento por parte de la Secretaría

de Estado de Agricultura, a través de la Unidad de Administración de Contingentes y Salvaguardias

de la OTCA, en trabajo conjunto con la Dirección General de Aduanas (DGA). La DGA llevará un

registro computarizado de las importaciones realizadas para los productos sujetos a Contingentes

Arancelarios.

Articulo 11.- La Dirección General de Aduanas ejercerá los controles oportunos para que las

importaciones de los Contingentes se realicen de acuerdo con las disposiciones establecidas en el

presente Reglamento, ejerciendo a su vez la observancia de estas importaciones y quedando

facultada para sancionar el incumplimiento de las mismas de conformidad con la Ley 3489-53.

Artículo 12.- Envíese a las instituciones mencionadas en el Párrafo 1 del Artículo 2 del presente

Reglamento, para los fines correspondientes.

Dado en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana a los quince (15) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), año163 de la

Independencia y 144 de la Restauración.

Filed Under: Legales

  • « Previous Page
  • 1
  • 2

Últimas publicaciones

  • Volúmenes Activación SAE 2021
  • Asignación Contingentes Arancelarios DR-CAFTA 2021
  • Extensión de plazo para solicitud de contingentes DR CAFTA 2021
  • Reasignación devueltos y remanentes DR CAFTA 2020
  • Convocatoria Contingentes DR-CAFTA 2021 y Formulario Solicitud
  • Convocatoria 2020 Contingentes Remanentes y Devueltos
... ver más

Buscar por Categorías

Últimas publicaciones

  • Volúmenes Activación SAE 2021
  • Asignación Contingentes Arancelarios DR-CAFTA 2021
  • Extensión de plazo para solicitud de contingentes DR CAFTA 2021
  • Reasignación devueltos y remanentes DR CAFTA 2020
... ver más

Eventos

... ver más Eventos

SIGUENOS EN NUESTRAS REDES SOCIALES

 Facebook Twitter LinkedIn Instagram

Contactos

Estamos ubicados en el Ministerio de Agricultura, Km. 6 1/2 Autopista Duarte. Urbanización Jardines … Leer más

Copyright © 2021 · 2008-2015 Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas. Todos los derechos reservados. Aviso legal. Ministerio de Agricultura. Km 6.5 Carretera Duarte, Urbanización Jardines del Norte, Santo Domingo DN. Tel: 809 227-6188 / 809 227-3164 / 809 547-1575. Desarrollado por Webpoint