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Reglamento para la Administración de los Contingentes Arancelarios del DR-CAFTA

11 septiembre, 2008


REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES

ARANCELARIOS DEL DR-CAFTA

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 534-06

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano procurar las condiciones para que los

sectores productivos puedan desempeñar de manera eficiente sus actividades.

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió y ratificó el Tratado de Libre

Comercio con Centro América y los Estados Unidos, conocido como el DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano crear reglas claras, previsibles y

transparentes que aseguren una adecuada implementación y administración de las obligaciones que

establece el DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que la asignación y administración de los Contingentes Arancelarios

derivados del DR-CAFTA, es competencia de la Unidad de Administración de Contingentes y

Salvaguardias de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), de la Secretaría de Estado

de Agricultura (SEA).

CONSIDERANDO: Que el Artículo 3.13 del DR-CAFTA, establece los requerimientos para la

Administración e Implementación de los Contingentes Arancelarios (de ahora en adelante

“Contingentes Arancelarios”) establecidos en los Apéndices de las Notas Generales de la Lista de la

República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible proveer de un mecanismo de Administración e

Implementación de Contingentes Arancelarios que sea transparente, de fácil aplicación, previsible,

no discriminatorio, y que refleje las condiciones del mercado de manera adecuada y oportuna.

CONSIDERANDO: Que las condiciones y las reglas de distribución de los Contingentes

Arancelarios deben ser establecidos teniendo en cuenta las categorías de productos contemplados en

los Apéndices de las Notas Generales de la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del

DR-CAFTA.

VISTO: El Decreto No. 505-99 del 24 de noviembre de 1999, que establece el Reglamento para la

regulación de las importaciones de los rubros agropecuarios de la Rectificación Técnica a la Lista

XXIII de la República Dominicana ante la OMC.

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente:

2

D E C R E T O:

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES

ARANCELARIOS DEL DR-CAFTA

Artículo 1.– El presente Reglamento regula la asignación y administración de los Contingentes

Arancelarios que la República Dominicana otorgó en el DR-CAFTA. De conformidad con lo

establecido en los Apéndices de las Notas Generales de la Lista de la República Dominicana del

Anexo 3.3 del DR-CAFTA, este Reglamento es aplicable a los siguientes productos: Carne Bovina

(Cortes Finos y Selectos), Trimming de Carne Bovina, Cortes de Cerdo, Tocino, Muslos de Pollo,

Trozos y Despojos de Pollo (Deshuesado Mecánicamente, MDM), Carne de Pavo, Leche Líquida,

Leche en Polvo, Mantequilla, Queso Mozarella, Queso Cheddar, Otros Quesos, Helado, Yogurt,

Arroz Descascarillado, Arroz Semiblanqueado o Blanqueado (incluso pulido o glaseado), Frijoles,

Glucosa, y Grasa de Cerdo, como se establece a continuación.

Estados Unidos de América

Producto Fracción(es) Arancelaria(s)

Carne Bovina (Cortes Finos y Selectos)

Cortes Finos y Selectos de Carne de Res

Fresco o Refrigerados sin deshuesar/2

02012010

Cortes Finos y Selectos de Carne de Res

Fresco o Refrigerado deshuesado

02013010

Cortes Finos y Selectos de Carne de Res

Congelados sin deshuesar

02022010

Trimming de Carne Bovina

Carne de Res en Trozos Irregulares

Deshuesados (“Trimming”)

02023010

Cortes De Cerdo

En canales o medias canales frescas o

refrigerada

02031100

Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos,

sin deshuesar (fresca o refrigerada)

02031200

Las demás 02031900

En canales o medias canales congelados 02032100

Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos,

sin deshuesar (congelada) cortes finos

02032200

Carne de cerdo: en trozos irregulares

(“Trimming’’)

02032910

Carne de cerdos: las demás 02032990

Tocino

Tocino sin Partes Magras 02090010

Tocino entrehuesado de Panza (panceta) y sus

trozos

02101200

Muslos de Pollo

Aves: muslos de pollo 02071492

3

Trozos y Despojos de Pollo (Deshuesado

Mecánicamente, MDM)

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

(MDM)

02071300

Picados o Molidos Congelados (MDM) 02071410

Carne de Pavo

Aves: muslos de pavo 02072612

Picados o molidos 02072710

Muslos 02072792

Aves: pulpa de pavo 02072793

Leche Líquida

Leche Líquida: Con un contenido de materias

grasas inferior o igual al 1%, en Peso

04011000

Con un Contenido de Materias Grasas superior

al 1% pero inferior o igual al 6%, en Peso

04012000

Con un Contenido de Materias Grasas superior

al 6%, en Peso

04013000

Leche En Polvo

Leche y nata: acondicionados para la venta al

por menor en envases inmediatos de contenido

neto inferior o igual a 2.5 Kg.

04021000

Leche y nata: las demás 04021090

Leche y nata: acondicionados para la venta al

por menor en envases inmediatos de contenido

neto inferior o igual a 2.5 Kg.

04022110

Las demás 04022190

Acondicionados para la venta al por menor en

envases inmediatos de contenido neto inferior

o igual a 2.5 Kg.

04022910

Las demás 04022990

Mantequilla

Mantequilla (Manteca) demás partes de grasas

de leches

04051000

Queso Mozzarella

Queso Mozzarella 04061010

Queso Cheddar

Queso Cheddar 04069020

Otros Quesos

Queso fresco (sin madurar), incluido el del

lacto suero, y requesón

04061090

Queso & requesón: de cualquier tipo, rayado o 04062000

4

en polvo

Queso fundido, excepto el rayado o en polvo 04063000

Queso de pasta azul 04064000

Queso de pasta blanda 04069010

Otros quesos 04069030

Queso: los demás 04069090

Helado 2105000

Helados, incluso con cacao

Yogurt 04031000

Suero de Mantequilla: Yogurt

Arroz Descascarillado (Arroz Cargo o

Arroz Pardo)

Arroz Descascarillado (arroz cargo o arroz

pardo)

10062000

Arroz Semiblanqueado o Blanqueado,

Incluso Pulido o Glaseado

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso

pulido o glaseado

10063000

Frijoles

Hortalizas, frijoles: (frejoles, porotos, alubias,

judías) de las especies Vigna mungo (l) Hepper

o Vigna radiata (l) Wilczeck

07133100

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias,

judías) Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis)

rojas

07133200

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias,

judías) comunes (Phaseolus vulgaris)

07133300

Glucosa

Los demás azúcares: en envases de contenido

neto superior a 3 Kg.

17023021

Grasa de Cerdo

Grasa de Cerdo: (incluida la manteca de cerdo)

fundido

15010010

Centroamérica

Pechugas de Pollo (Nicaragua) 02071391, 02071491

Cebollas y Chalotes (Nicaragua) 07031000

5

Frijoles (Nicaragua)

Hortalizas, frijoles: (frejoles, porotos, alubias,

judías) de las especies Vigna mungo (l) Hepper

o Vigna radiata (l) Wilczeck

07133100

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias,

judías) Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis)

rojas

07133200

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias,

judías) comunes (Phaseolus vulgaris)

07133300

Artículo 2.- La Secretaría de Estado de Agricultura (SEA) es la institución oficial responsable de la

administración de los Contingentes Arancelarios bajo el DR-CAFTA, a través de la Comisión para

las Importaciones Agropecuarias creada por el Decreto 505-99, entidad responsable de asignar y

distribuir los Contingentes Arancelarios.

Párrafo I.- Conforme a lo establecido en el Decreto 505-99, la Comisión para las Importaciones

Agropecuarias estará integrada por el Secretario de Estado de Agricultura, quien la presidirá; el

Secretario de Estado de Industria y Comercio y el Director General de Aduanas, quienes fungirán

como miembros.

Párrafo II.- Para tales efectos, la Subsecretaría de Planificación Sectorial Agropecuaria de la SEA,

a través de la Unidad de Administración de Contingentes y Salvaguardias de la Oficina de Tratados

Comerciales Agrícolas, ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de la Comisión y de órgano

de ejecución de las decisiones que la Comisión dictamine.

Párrafo III.- En la última semana del mes de Septiembre de cada año, la Comisión pondrá a

disposición del público en una publicación nacional y en la página Web de la SEA, la información

sobre los cupos disponibles en el año calendario siguiente de los Contingentes Arancelarios listados

en el Artículo I de este Reglamento. Esta publicación incluirá el listado de los productos y

fracciones arancelarias sujetas a Contingentes, los volúmenes disponibles para cada producto, el

arancel aplicable a los mismos, así como los documentos o requisitos que deben acompañar la

solicitud para obtener la asignación de una parte de los Contingentes Arancelarios. Asimismo, la

publicación indicará, el plazo durante el cual las partes interesadas pueden presentar por escrito a la

Subsecretaría de Planificación Sectorial Agropecuaria la solicitud formal en un sobre cerrado para

participar de estas asignaciones.

Artículo 3.- Las partes interesadas deberán presentar por escrito su solicitud para obtener una parte

de los Contingentes Arancelarios, a más tardar el último día laborable de la tercera semana de

Octubre, en el formato que, para tal efecto, expida la Unidad de Administración de Contingentes y

Salvaguardias de la OTCA, que contenga la información siguiente:

a) Identificación del Solicitante, incluyendo una descripción de su actividad económica.

b) Número de su Registro Nacional de Contribuyente (RNC).

c) Dirección y número de fax designado para efectuar las notificaciones de este Reglamento.

d) Formulario de Solicitud debidamente completado.

Párrafo I.- La Comisión podrá rechazar las solicitudes cuando: 1) Estén incompletas; 2) Se

presenten fuera del período establecido de recepción; y/o, 3) Contengan información falsa. Cuando

las solicitudes estén incompletas, se le comunicará a la parte interesada y se le otorgará dos (02)

días laborables adicionales para completar dicha solicitud y reintroducirla.

6

Artículo 4.- La Comisión revisará las aplicaciones y/o solicitudes de importación recibidas

mediante el Método de Examen Simultáneo. Para la asignación de los volúmenes de los

Contingentes Arancelarios, la Comisión tomará en consideración los datos históricos de las

importaciones realizadas por el importador durante los últimos tres (03) años, así como las

cantidades publicadas por la Comisión para el próximo período del Contingente Arancelario y los

requerimientos que se establecen en los párrafos del presente Artículo.

Párrafo I.- El Método de Examen Simultáneo constituye un sistema de asignación que evalúa de

manera simultánea todas las solicitudes sometidas para la asignación de una parte del Contingente

Arancelario. Cada parte interesada debe presentar a la Subsecretaría de Planificación Sectorial

Agropecuaria, en un sobre cerrado, la información reuniendo todos los requisitos establecidos en el

Artículo III de este Reglamento.

Párrafo II.- Toda persona o entidad legal, con operaciones comerciales en la República

Dominicana que haya importado un producto listado en el Artículo I de este Reglamento, durante

los tres (03) últimos años calendarios consecutivos anteriores al año calendario en el que el

Contingente Arancelario esté disponible, será considerada un Importador Tradicional del producto.

Párrafo III.- Se considerará Importador Nuevo a toda persona u operador de comercio que no

califica como Importador Histórico como se define en el Párrafo 2 del presente Artículo, pero que

califique para participar en las importaciones de bienes agropecuarios, de acuerdo a lo establecido

en el Artículo III de este Reglamento. Un Importador Nuevo se considerará un Importador

Tradicional después de que haya establecido un récord de importación de los productos

agropecuarios listados en el Artículo I de este Reglamento por tres años calendarios consecutivos.

Párrafo IV.- En el caso de las importaciones del Contingente Arancelario correspondiente al arroz

semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, (fracción arancelaria 10063000), durante

los primeros tres años de la entrada en vigencia del DR-CAFTA, la Comisión reservará el 100% de

este Contingente para las partes interesadas que soliciten una asignación de una parte del mismo. La

Comisión deberá otorgar a cada parte interesada la cantidad requerida, a menos que la cantidad total

solicitada exceda la cantidad total disponible por el periodo, en cuyo caso la Comisión deberá

asignar el contingente agrícola en proporción a la cantidad que cada parte interesada haya

solicitado. Cualquier parte interesada que obtenga una asignación durante los tres primeros años,

será considerada un Importador Histórico de este producto, a partir del cuarto año de la entrada en

vigencia del DR-CAFTA. Luego del cuarto (04) año, la asignación del Contingente de arroz

semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, será de acuerdo a lo establecido el Párrafo

5 del presente Artículo.

Párrafo V.- Exceptuando lo especificado en el Párrafo 4 del presente Artículo, la Comisión

distribuirá el 70% del total del Contingente Arancelario de un producto especificado en el Artículo I

de este Reglamento entre los Importadores Tradicionales, y el restante 30% del total de este

Contingente entre los Importadores Nuevos.

Párrafo VI.- Para cada Contingente Arancelario, si la cantidad solicitada por los Importadores

Tradicionales es menor que la cantidad total del Contingente Arancelario disponible para dichos

importadores para ese periodo, la Comisión asignará la cantidad requerida a cada solicitante. Si por

el contrario, el volumen solicitado es superior a la cantidad total del Contingente Arancelario

disponible para los importadores tradicionales para el periodo correspondiente, los volúmenes de la

cuotas del Contingente se asignarán en proporción al récord histórico de importación de cada

importador durante los últimos tres (03) años consecutivos.

7

Párrafo VII.- Si el volumen total solicitado por los Importadores Nuevos representa en su conjunto

menos que el total del contingente disponible para dichos importadores para ese período, la

Comisión asignará a cada uno de estos importadores el volumen solicitado. Si por el contrario, el

volumen total solicitado por los importadores nuevos es mayor que la cantidad total del Contingente

disponible para nuevos importadores para ese periodo, la Comisión lo distribuirá de manera

proporcional a la cantidad solicitada por cada importador solicitante.

Párrafo VIII.- Si luego de la asignación de los Contingentes Arancelarios según lo establecido en

los Párrafos del 5 al 7 del presente Artículo, existiese algún remanente, la Comisión asignará el

mismo a todos los Importadores que soliciten una asignación de este balance restante,

distribuyéndolo sobre el criterio de primero en tiempo, primero en derecho, teniendo en cuenta los

requisitos establecidos en el Artículo III de este Reglamento para cada solicitante. La Comisión

pondrá a disposición de los Importadores este saldo remanente durante los quince (15) días

laborales siguientes a la cuarta semana del mes de Octubre, recibirá las solicitudes que se hicieren

en este plazo, y asignará el remanente a más tardar el último día laborable de la cuarta (4ta) semana

de Noviembre.

Articulo 5.- Si fuere necesario importar cualquier cantidad adicional a los volúmenes consignados

en un Contingente Arancelario específico, una vez comprobado el déficit en la producción interna,

la Comisión asignará dicha cantidad adicional en los mismos términos señalados en el Artículo IV,

sobre la asignación de la cantidad dentro de la cuota del Contingente Arancelario, de ser el caso,

quedará sujeto al mismo tratamiento arancelario de las cantidades importadas dentro de la cuota.

Artículo 6.– La Comisión hará de conocimiento público, a través de un medio de comunicación

escrito de alcance nacional, así como de la página Web de la SEA, de la asignación de los

volúmenes de importación para cada producto listado en el Artículo I de este Reglamento, a más

tardar la primera semana de Diciembre en el año calendario previo al año para el cual el contingente

arancelario esté disponible.

Párrafo Único.- Procedimiento para la Administración de los Contingentes Arancelarios,

antes de Diciembre 2006. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de la entrada en

vigencia del DR-CAFTA, la Comisión pondrá a disposición del público en un medio de

comunicación nacional escrito y en la página Web de la SEA, la información de las cantidades

disponibles de los Contingentes Arancelarios listados en el Artículo I del presente Reglamento, para

lo que resta del 2006. Esta publicación incluirá la información requerida bajo el Artículo II, Párrafo

3. La Comisión deberá asignar los Contingentes Arancelarios de acuerdo con los procedimientos

previstos en el Artículo IV. La Comisión completará la asignación de los Contingentes Arancelarios

a más tardar 15 días calendario luego de la fecha límite para la presentación de las solicitudes a

través de certificados de importación correspondientes a la cantidad adjudicada a cada importador.

Dichos certificados serán validos a lo largo del 2006.

Artículo 7.– La Secretaría Ejecutiva de la Comisión expedirá por separado, para cada Contingente

Arancelario listado en el Artículo I del presente Reglamento, los certificados de importación

correspondientes a la cantidad adjudicada a cada importador. Dichos certificados serán válidos por

lo menos por un período de noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de los mismos. Los

certificados de importación adjudicados no podrán ser transferidos a otro importador. Los

solicitantes deberán retirar sus certificados de importación en la Unidad de Administración de

Contingentes y Salvaguardias de la OTCA, a más tardar el último día laborable de la segunda

semana de diciembre.

8

Artículo 8.– Cualquier Importador podrá devolver durante los primeros cuarenta y cinco (45) días

posteriores a la fecha de entrada en vigencia del certificado de importación asignado, mediante

comunicación escrita a la Comisión, el volumen del Contingente que no utilizará, total o

parcialmente, durante el periodo correspondiente, de modo que no sea sujeto de la penalización

establecida en el Párrafo del presente Artículo.

Párrafo Único.– Cuando al menos el 95% de la totalidad del volumen del Contingente asignado a

un importador no sea utilizado durante el período previsto, y el Importador no haya comunicado a la

Comisión antes de la fecha límite establecida en este artículo la devolución de los saldos

remanentes, se sancionará al importador con la no asignación de certificados de importación para

cualquiera de los Contingentes, durante los dos (02) años calendario inmediatos siguientes.

Artículo 9.– Una vez transcurrido el plazo especificado en el Artículo VIII de este Reglamento, la

Comisión pondrá a disposición del público los saldos devueltos, durante los quince (15) días

siguientes, mediante la publicación en un medio de comunicación nacional escrito y en la página

Web de la SEA. La Comisión distribuirá los volúmenes devueltos, a los cinco (05) días posteriores

a los 15 días de su divulgación, sobre el criterio de primero en tiempo, primero en derecho, siempre

que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo III de este Reglamento.

Artículo 10.– Para garantizar la transparencia y eficacia del sistema de distribución de

Contingentes, se establecerá un mecanismo de supervisión y seguimiento por parte de la Secretaría

de Estado de Agricultura, a través de la Unidad de Administración de Contingentes y Salvaguardias

de la OTCA, en trabajo conjunto con la Dirección General de Aduanas (DGA). La DGA llevará un

registro computarizado de las importaciones realizadas para los productos sujetos a Contingentes

Arancelarios.

Articulo 11.- La Dirección General de Aduanas ejercerá los controles oportunos para que las

importaciones de los Contingentes se realicen de acuerdo con las disposiciones establecidas en el

presente Reglamento, ejerciendo a su vez la observancia de estas importaciones y quedando

facultada para sancionar el incumplimiento de las mismas de conformidad con la Ley 3489-53.

Artículo 12.- Envíese a las instituciones mencionadas en el Párrafo 1 del Artículo 2 del presente

Reglamento, para los fines correspondientes.

Dado en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana a los quince (15) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), año163 de la

Independencia y 144 de la Restauración.

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