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Reglamento para la Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Agrícola en el DR-CAFTA (Reglamento 535-06)

12 septiembre, 2008

 

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

AGRÍCOLA EN EL DR-CAFTA

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 535-06

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió y ratificó el Tratado de Libre

Comercio República Dominicana – Centro América – Estados Unidos, en lo adelante DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano dotar de reglas claras que aseguren la

correcta implementación y administración de los compromisos establecidos en el DR-CAFTA.

CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA) tiene la obligación de velar

por el estricto cumplimiento de los compromisos establecidos en materia agrícola en el DRCAFTA.

CONSIDERANDO: Que las medidas de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA deben ser

aplicadas de manera efectiva y automática para brindar certeza, transparencia y seguridad a los

sectores productivos nacionales.

VISTA: La Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA.

VISTO: El Artículo 3.15 y el Anexo 3.15 sobre Medidas de Salvaguardia Agrícola del DRCAFTA.

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente:

Reglamento para la Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Agrícola

en el DR-CAFTA

Artículo 1: Este Reglamento regula la aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola en el DRCAFTA.

Las medidas de salvaguardia tendrán la forma de un arancel de importación adicional.

Dichas medidas serán aplicables a las importaciones de los bienes agrícolas de los Estados Unidos,

según la definición del Artículo 7 del presente reglamento, listados a continuación, siempre que la

cantidad de las importaciones del bien durante el año calendario exceda el nivel de activación del

mismo, según lo establecido en la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.15 del DRCAFTA,

a saber:

BIENES AGRÍCOLAS

FRACCIÓN

ARANCELARIO

NIVEL DE

ACTIVACIÓN

TASA DE

CRECIMIENTO

ANUAL

CORTES DE CERDO

En canales o medias canales frescas o refrigerada 02031100

Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sin

deshuesar (fresca o refrigerada)

02031200

Las demás 02031900

En canales o medias canales congelados 02032100

Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sin

deshuesar (congelada) cortes finos

02032200

130% del

CONTINGENTE

2

Carne de cerdo: en trozos irregulares (“Trimming’’) 02032910

Carne de cerdos: las demás 02032990

POLLO

Aves: muslos de pollo

02071492 130% del

CONTINGENTE

PAVO

Aves: pechuga con hueso 02072612

Picados o molidos 02072710

Muslos 02072792

Aves: pulpa de pavo 02072793

130% del

CONTINGENTE

LECHE EN POLVO

Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor

en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual

a 2.5 Kg.

04021000

Leche y nata: las demás 04021090

Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor

en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual

a 2.5 Kg.

04022110

Las demás 04022190

Acondicionados para la venta al por menor en envases

inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.

04022910

Las demás 04022990

130% del

CONTINGENTE

QUESO MOZZARELLA

Queso Mozzarella 04061010

QUESO CHEDDAR

Queso Cheddar 04069020

OTROS QUESOS

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lacto suero, y

requesón

04061090

Queso & requesón: de cualquier tipo, rayado o en polvo 04062000

Queso fundido, excepto el rayado o en polvo 04063000

Queso de pasta azul 04064000

Queso de pasta blanda 04069010

Otros quesos 04069030

Queso: los demás 04069090

FRIJOLES

Hortalizas, frijoles: (frijoles, porotos, alubias, judías) de

las especies Vigna mungo (l) Hepper o Vigna radiata (l)

Wilczeck

07133100

Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías)

Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis) rojas

07133200

Hortalizas, frijoles (frijoles, porotos, alubias, judías)

comunes (Phaseolus vulgaris)

07133300

130% DEL

CONTINGENTE

PAPAS FRESCAS

Papas: las demás 07019000

300 TM 10%

CEBOLLAS

Cebollas y Chalotes 07031000

750 TM 10%

AJO

Ajos 07032000

50 TM 10%

ARROZ CON CÁSCARA O ARROZ PADDY

Arroz con cáscara (Arroz “Paddy”) 10061000

Arroz partido (cervecero) 10064000

700 TM 10%

3

ARROZ DESCASCARILLADO (ARROZ CARGO

O ARROZ PARDO)

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 10062000

ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO,

INCLUSO PULIDO O GLASEADO

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o

glaseado

10063000

130% DEL

CONTINGENTE

GLUCOSA

Los demás azúcares: en envases de contenido neto

superior a 3 Kg.

17023021

130% DEL

CONTINGENTE

ACEITES VEGETALES

Aceite de soja (refinado), los demás 15079000

Aceite de algodón (refinado), los demás 15122900

Aceite de maíz, (refinado) los demás 15152900

Margarina, excepto la margarina líquida 15171000

3200 TM 10%

JARABE DE MAÍZ CON ALTO CONTENIDO DE

FRUCTOSA

Los demás azúcares: fructosa químicamente pura 17025000

Las demás azúcares: las demás fructosas 17026010

Los demás azúcares: en envases de contenido neto

superior a 3 Kg.

17026021

Los demás azúcares: los demás 17026029

50 TM 10%

Artículo 2: La Secretaría de Estado de Agricultura, a través de la Unidad de Administración de

Contingentes y Salvaguardias de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), será la

entidad encargada de velar por la correcta aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola en el

marco del DR-CAFTA.

Artículo 3: La Secretaría de Estado de Agricultura notificará a la Secretaría de Estado de Industria

y Comercio (SEIC) y a la Dirección General de Aduanas (DGA), los volúmenes que activarán la

aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola y el arancel de importación adicional, en caso de

ser activada, para cada bien listado en el Artículo 1 de este Reglamento. El arancel de importación

adicional será establecido de conformidad con el Artículo 3.15 (Medidas de Salvaguardias

Agrícolas) del DR-CAFTA.

Artículo 4: Corresponderá a la Dirección General de Aduanas incorporar en sus sistemas de

información y consulta de cada aduana en el territorio nacional, la información remitida por la

Secretaría de Estado de Agricultura estipulada en el Artículo 3 de este Reglamento, así como dotar

a las aduanas de un sistema interconectado que permita un control y monitoreo permanente, en

tiempo real, de las cantidades importadas de los bienes sujetos a medidas de salvaguardia agrícola

en el DR-CAFTA.

Artículo 5: La Secretaría de Estado de Agricultura contará con acceso irrestricto a este sistema

integrado de aduanas, para efectos de monitorear el comportamiento de las importaciones de bienes

agrícolas al territorio nacional y notificar en caso de cualquier irregularidad a la Dirección General

de Aduanas, la cual procederá con las acciones de lugar.

Artículo 6: Es deber de la Dirección General de Aduanas aplicar a las importaciones de bienes

agrícolas enumerados en el Artículo 1 del presente Reglamento, el arancel de importación adicional

remitido por la Secretaría de Estado de Agricultura, de conformidad con el Artículo 3 de este

4

Reglamento, una vez que las importaciones de los bienes excedan el nivel de activación para dicho

bien cada año.

Artículo 7: Una medida de salvaguardia agrícola será aplicable sólo a los bienes agrícolas de los

Estados Unidos enumerados en el Artículo 1 del presente Reglamento. Para los propósitos de este

Reglamento, un bien agrícola de los Estados Unidos es un bien que cumpla con los requerimientos

establecidos en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) del DR-CAFTA,

excepto cualquier bien producido enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del

territorio de una Parte Centroamericana, la República Dominicana, o un país no Parte del DRCAFTA.

Párrafo Único: Los bienes agrícolas procesados en los países de Centro América, que contengan

algún porcentaje de materia prima de los Estados Unidos, serán contabilizados para efectos de

activación de la medida de salvaguardia agrícola.

Artículo 8: Los bienes agrícolas sujetos a una medida de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA,

no podrán estar sujetos, al mismo tiempo, a otro tipo de medidas de salvaguardias.

Artículo 9: En caso de duda sobre el origen de los bienes agrícolas que sean objetos de medidas de

salvaguardia agrícola, según lo establecen los Artículos 1 y 7 de este Reglamento, las autoridades

actuarán de conformidad con el Artículo 4.20 del DR-CAFTA.

Artículo 10: Cuando las autoridades aduaneras de la República Dominicana determinen, mediante

verificación, que un importador, exportador o productor ha proporcionado información falsa sobre

el origen y composición del bien importado a su territorio y, que de haberlo declarado

correctamente, esta importación habría activado la medida de salvaguardia agrícola, el importador

deberá pagar el arancel de importación adicional correspondiente, como si la medida de

salvaguardia hubiese estado en aplicación.

Artículo 11: La Dirección General de Aduanas queda facultada para sancionar el incumplimiento

de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con la Ley 3489-53

para el Régimen de las Aduanas.

Artículo 12: Envíese a las Secretaría de Estado de Agricultura, de Industria y Comercio y a la

Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.

Dado en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), año 163 de la

Independencia y 144 de la Restauración.

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