AGRÍCOLA EN EL DR-CAFTA
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 535-06
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana suscribió y ratificó el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana – Centro América – Estados Unidos, en lo adelante DR-CAFTA.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano dotar de reglas claras que aseguren la
correcta implementación y administración de los compromisos establecidos en el DR-CAFTA.
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA) tiene la obligación de velar
por el estricto cumplimiento de los compromisos establecidos en materia agrícola en el DRCAFTA.
CONSIDERANDO: Que las medidas de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA deben ser
aplicadas de manera efectiva y automática para brindar certeza, transparencia y seguridad a los
sectores productivos nacionales.
VISTA: La Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA.
VISTO: El Artículo 3.15 y el Anexo 3.15 sobre Medidas de Salvaguardia Agrícola del DRCAFTA.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
Reglamento para la Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Agrícola
en el DR-CAFTA
Artículo 1: Este Reglamento regula la aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola en el DRCAFTA.
Las medidas de salvaguardia tendrán la forma de un arancel de importación adicional.
Dichas medidas serán aplicables a las importaciones de los bienes agrícolas de los Estados Unidos,
según la definición del Artículo 7 del presente reglamento, listados a continuación, siempre que la
cantidad de las importaciones del bien durante el año calendario exceda el nivel de activación del
mismo, según lo establecido en la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.15 del DRCAFTA,
a saber:
BIENES AGRÍCOLAS
FRACCIÓN
ARANCELARIO
NIVEL DE
ACTIVACIÓN
TASA DE
CRECIMIENTO
ANUAL
CORTES DE CERDO
En canales o medias canales frescas o refrigerada 02031100
Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sin
deshuesar (fresca o refrigerada)
02031200
Las demás 02031900
En canales o medias canales congelados 02032100
Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sin
deshuesar (congelada) cortes finos
02032200
130% del
CONTINGENTE
2
Carne de cerdo: en trozos irregulares (“Trimming’’) 02032910
Carne de cerdos: las demás 02032990
POLLO
Aves: muslos de pollo
02071492 130% del
CONTINGENTE
PAVO
Aves: pechuga con hueso 02072612
Picados o molidos 02072710
Muslos 02072792
Aves: pulpa de pavo 02072793
130% del
CONTINGENTE
LECHE EN POLVO
Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual
a 2.5 Kg.
04021000
Leche y nata: las demás 04021090
Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual
a 2.5 Kg.
04022110
Las demás 04022190
Acondicionados para la venta al por menor en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04022910
Las demás 04022990
130% del
CONTINGENTE
QUESO MOZZARELLA
Queso Mozzarella 04061010
QUESO CHEDDAR
Queso Cheddar 04069020
OTROS QUESOS
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lacto suero, y
requesón
04061090
Queso & requesón: de cualquier tipo, rayado o en polvo 04062000
Queso fundido, excepto el rayado o en polvo 04063000
Queso de pasta azul 04064000
Queso de pasta blanda 04069010
Otros quesos 04069030
Queso: los demás 04069090
FRIJOLES
Hortalizas, frijoles: (frijoles, porotos, alubias, judías) de
las especies Vigna mungo (l) Hepper o Vigna radiata (l)
Wilczeck
07133100
Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías)
Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis) rojas
07133200
Hortalizas, frijoles (frijoles, porotos, alubias, judías)
comunes (Phaseolus vulgaris)
07133300
130% DEL
CONTINGENTE
PAPAS FRESCAS
Papas: las demás 07019000
300 TM 10%
CEBOLLAS
Cebollas y Chalotes 07031000
750 TM 10%
AJO
Ajos 07032000
50 TM 10%
ARROZ CON CÁSCARA O ARROZ PADDY
Arroz con cáscara (Arroz “Paddy”) 10061000
Arroz partido (cervecero) 10064000
700 TM 10%
3
ARROZ DESCASCARILLADO (ARROZ CARGO
O ARROZ PARDO)
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 10062000
ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO,
INCLUSO PULIDO O GLASEADO
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o
glaseado
10063000
130% DEL
CONTINGENTE
GLUCOSA
Los demás azúcares: en envases de contenido neto
superior a 3 Kg.
17023021
130% DEL
CONTINGENTE
ACEITES VEGETALES
Aceite de soja (refinado), los demás 15079000
Aceite de algodón (refinado), los demás 15122900
Aceite de maíz, (refinado) los demás 15152900
Margarina, excepto la margarina líquida 15171000
3200 TM 10%
JARABE DE MAÍZ CON ALTO CONTENIDO DE
FRUCTOSA
Los demás azúcares: fructosa químicamente pura 17025000
Las demás azúcares: las demás fructosas 17026010
Los demás azúcares: en envases de contenido neto
superior a 3 Kg.
17026021
Los demás azúcares: los demás 17026029
50 TM 10%
Artículo 2: La Secretaría de Estado de Agricultura, a través de la Unidad de Administración de
Contingentes y Salvaguardias de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), será la
entidad encargada de velar por la correcta aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola en el
marco del DR-CAFTA.
Artículo 3: La Secretaría de Estado de Agricultura notificará a la Secretaría de Estado de Industria
y Comercio (SEIC) y a la Dirección General de Aduanas (DGA), los volúmenes que activarán la
aplicación de las medidas de salvaguardia agrícola y el arancel de importación adicional, en caso de
ser activada, para cada bien listado en el Artículo 1 de este Reglamento. El arancel de importación
adicional será establecido de conformidad con el Artículo 3.15 (Medidas de Salvaguardias
Agrícolas) del DR-CAFTA.
Artículo 4: Corresponderá a la Dirección General de Aduanas incorporar en sus sistemas de
información y consulta de cada aduana en el territorio nacional, la información remitida por la
Secretaría de Estado de Agricultura estipulada en el Artículo 3 de este Reglamento, así como dotar
a las aduanas de un sistema interconectado que permita un control y monitoreo permanente, en
tiempo real, de las cantidades importadas de los bienes sujetos a medidas de salvaguardia agrícola
en el DR-CAFTA.
Artículo 5: La Secretaría de Estado de Agricultura contará con acceso irrestricto a este sistema
integrado de aduanas, para efectos de monitorear el comportamiento de las importaciones de bienes
agrícolas al territorio nacional y notificar en caso de cualquier irregularidad a la Dirección General
de Aduanas, la cual procederá con las acciones de lugar.
Artículo 6: Es deber de la Dirección General de Aduanas aplicar a las importaciones de bienes
agrícolas enumerados en el Artículo 1 del presente Reglamento, el arancel de importación adicional
remitido por la Secretaría de Estado de Agricultura, de conformidad con el Artículo 3 de este
4
Reglamento, una vez que las importaciones de los bienes excedan el nivel de activación para dicho
bien cada año.
Artículo 7: Una medida de salvaguardia agrícola será aplicable sólo a los bienes agrícolas de los
Estados Unidos enumerados en el Artículo 1 del presente Reglamento. Para los propósitos de este
Reglamento, un bien agrícola de los Estados Unidos es un bien que cumpla con los requerimientos
establecidos en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) del DR-CAFTA,
excepto cualquier bien producido enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del
territorio de una Parte Centroamericana, la República Dominicana, o un país no Parte del DRCAFTA.
Párrafo Único: Los bienes agrícolas procesados en los países de Centro América, que contengan
algún porcentaje de materia prima de los Estados Unidos, serán contabilizados para efectos de
activación de la medida de salvaguardia agrícola.
Artículo 8: Los bienes agrícolas sujetos a una medida de salvaguardia agrícola en el DR-CAFTA,
no podrán estar sujetos, al mismo tiempo, a otro tipo de medidas de salvaguardias.
Artículo 9: En caso de duda sobre el origen de los bienes agrícolas que sean objetos de medidas de
salvaguardia agrícola, según lo establecen los Artículos 1 y 7 de este Reglamento, las autoridades
actuarán de conformidad con el Artículo 4.20 del DR-CAFTA.
Artículo 10: Cuando las autoridades aduaneras de la República Dominicana determinen, mediante
verificación, que un importador, exportador o productor ha proporcionado información falsa sobre
el origen y composición del bien importado a su territorio y, que de haberlo declarado
correctamente, esta importación habría activado la medida de salvaguardia agrícola, el importador
deberá pagar el arancel de importación adicional correspondiente, como si la medida de
salvaguardia hubiese estado en aplicación.
Artículo 11: La Dirección General de Aduanas queda facultada para sancionar el incumplimiento
de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con la Ley 3489-53
para el Régimen de las Aduanas.
Artículo 12: Envíese a las Secretaría de Estado de Agricultura, de Industria y Comercio y a la
Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.
Dado en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), año 163 de la
Independencia y 144 de la Restauración.
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