REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS
RUBROS AGROPECUARIOS DE LA RECTIFICACIÓN TÉCNICA A LA LISTA XXIII
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 505-99
CONSIDERANDO: Que la suscripción y ratificación congresional del Acta Final de la Ronda
Uruguay sobre el Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), así como la adhesión de
pleno derecho a la Organización Mundial del Comercio (OMC) implican la aceptación de nuevas
normas multilaterales que condicionan el comportamiento del sector externo dominicano y sus
sectores productivos claves.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, utilizando los procedimientos establecidos
por la OMC, sometió una propuesta de Rectificación Técnica a su Lista XXIII de Concesiones
Arancelarias, para un grupo de ocho productos considerados sensibles de la economía
dominicana, en base a un sistema de arancel-cuota.
CONSIDERANDO: Que es necesario disponer de un mecanismo de distribución de las cuotas
para la aplicación del sistema de arancel-cuota, acorde con los principios de la OMC y que sea
eficaz, imparcial, transparente, entendible, competitivo e incorruptible, que no provoque temores
ni suspicacias en los sectores pasibles de ser afectados y que a la vez preserve el equilibrio entre
los principales agentes que intervienen en el mercado de los productos.
CONSIDERANDO: Que es conveniente adoptar medidas para garantizar que las importaciones
de dichos productos agropecuarios armonicen los intereses legítimos de los productores,
comerciantes, importadores y distribuidores, así como de la población consumidora en general.
CONSIDERANDO: Que es deber de las autoridades velar por la transparencia en las
asignaciones de los derechos de importación y así evitar el acaparamiento con fines especulativos.
VISTA la Resolución No. 92-99, de fecha 13 de Octubre de 1999 del Congreso Nacional, que
aprueba la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República
Dominicana ante la OMC.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS
RUBROS AGROPECUARIOS DE LA RECTIFICACIÓN TÉCNICA A LA LISTA XXIII
DE CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Artículo 1.- El presente Reglamento la política de importación inherente a la Rectificación
Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias sometida por la República Dominicana
ante la OMC, para los productos siguientes: ajo, arroz, azúcar, carne de pollo, cebolla, frijoles,
leche en polvo y maíz.
Artículo 2.- Se crea una Comisión para las Importaciones Agropecuarias que tendrá la
responsabilidad de aplicar la política comercial relativa a los ocho productos de la Rectificación
Técnica.
Párrafo.- Para el caso del azúcar, la Rectificación Técnica se aplicará en coordinación con el
Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
Artículo 3.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias estará integrada por el Secretario
de Estado de Agricultura, quien la presidirá; el Secretario de Estado de Industria y Comercio, y el
Director General de Aduanas, miembros.
Párrafo.- La Subsecretaría de Planificación Sectorial Agropecuaria de la Secretaría de Estado de
Agricultura ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
Artículo 4.- A través de comités consultivos que podrán crearse al efecto, los productores
agropecuarios de los rubros comprendidos en la Rectificación Técnica, así como los comerciantes
e importadores, tanto mayoristas como detallistas, asesorarán a la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias y aportarán su experiencia en el desarrollo de las labores y en el
cumplimiento de las condiciones y mecanismos de distribución de los contingentes arancelarios
establecidos en la Rectificación Técnica.
Artículo 5.- La adjudicación de los contingentes o volúmenes de importación de los productos
objeto de la Rectificación Técnica se realizará mediante subastas, de acuerdo al método de
Examen Simultáneo de las propuestas sometidas al concurso para la distribución de dichos
contingentes.
Artículo 6.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias deberá:
a) Definir el calendario anual de importación de las cuotas desagregadas para los productos
de la Rectificación Técnica, en base a los compromisos establecidos en las negociaciones
bilaterales y al comportamiento estacional de cada rubro, y publicarlo en un diario de
circulación nacional, en el mes de diciembre de cada año.
b) Preparar un documento técnico descriptivo de la metodología aplicada para elaborar el
calendario anual de importación. Este documento técnico, que debe hacerse de
conocimiento general, debe contener los factores coyunturales que puedan motivar
desviaciones eventuales de la metodología adoptada.
c) Establecer los criterios y mecanismos de coordinación con las instituciones, tanto
públicas como privadas, vinculadas directa o indirectamente al proceso de ejecución de
los contingentes arancelarios.
d) Asegurar la total transparencia del proceso y la participación abierta de todas las partes
interesadas.
Artículo 7.- De conformidad con el calendario anual establecido por la Comisión, los
importadores interesados deberán presentar, dos meses antes de la fecha establecida para el inicio
de la importación de cada producto de la Rectificación, las solicitudes de participación en las
cuotas o contingentes de importación para el período indicado en el calendario. Dichas solicitudes
deberán acompañarse de una fianza que se determinará, según el volumen, para cada producto.
Las solicitudes se depositarán por escrito, en sobre cerrado, aportando los datos del tipo de
producto, la cantidad a importar, procedencia, puerto y fecha esperada de ingreso al país. Las
solicitudes se harán a nombre de empresas o asociaciones legalmente constituidas.
Artículo 8.- La Comisión verificará si los expedientes sometidos cumplen con las condiciones
establecidas para participar en el concurso, detalladas en el Artículo 7 de este Decreto, e
informará a los solicitantes el lugar y la hora fijados para la adjudicación de las cuotas
respectivas. Diez días antes de la fecha establecida para el inicio de la importación de cada
producto, la Comisión se reunirá para abrir los sobres depositados, en el lugar y la hora
previamente anunciados, y con la presencia del comité consultivo correspondiente al producto
cuyo contingente se vaya a adjudicar.
Luego se procederá a abrir las ofertas de manera simultánea, en presencia de un abogado notario
público. Al comprobar la totalidad de las ofertas, si el volumen requerido por los solicitantes es
menor que la cuota prevista para el año, entonces la Comisión concederá a cada quien la cantidad
que ha solicitado. Si por el contrario, el volumen solicitado es superior al contingente arancelario
determinado para el año, entonces la Comisión dividirá el volumen de cuota entre el volumen
total solicitado y se asignará a cada importador el porcentaje correspondiente.
Párrafo I.- Para el caso de la leche en polvo, y de conformidad con el Memorando de
Entendimiento suscrito entre la Unión Europea y la República Dominicana en fecha 22 de
septiembre de 1998, la Unión Europea administrará la proporción que le corresponde del
contingente arancelario de la leche equivalente, equivalente al 70% de la cuota, mediante el
mecanismo de licencias de exportación establecido en los reglamentos de la Unión Europea.
Párrafo II.- Si fuere necesario importar cualquier cantidad adicional a los volúmenes
consignados en los contingentes arancelarios, una vez comprobado el déficit en la producción
interna, la Comisión asignará dicha cantidad adicional en los mismos términos que la cuota
básica. Además de las disposiciones del presente Reglamento, deberá tomar en consideración la
estacionalidad de la producción para cada cultivo, en su ciclo respectivo.
Artículo 9.- La Comisión hará del conocimiento público, a través de un periódico de circulación
nacional, la adjudicación de los volúmenes de importación para cada producto de la Rectificación
Técnica, en las fechas determinadas en los respectivos calendarios anuales.
Artículo 10.- La Secretaría Ejecutiva de la Comisión expedirá por separado, para cada rubro, los
certificados de importación correspondientes, en función de la cantidad anual adjudicada a cada
importador. Dichos certificados serán válidos únicamente por la partida asignada para ser
importada en cada período específico.
Artículo 11.- Los volúmenes de importación adjudicados no podrán ser transferidos a otro
importador. Cuando la cantidad asignada a uno o varios importadores no ingrese al país dentro
del período específico para el cual fue prevista, o diez días posteriores a la fecha indicada por el
propio importador para el ingreso del producto del país, sin causa justificada, este hecho
determinará el incumplimiento de la cuota.
En caso de incumplimiento de la cantidad asignada, ésta será redistribuida siguiendo el mismo
procedimiento utilizado en la asignación original. En este caso, la autoridad competente ejecutará
la fianza depositada como garantía de la operación y remitirá a la Tesorería Nacional los fondos
correspondientes a dicha fianza.
Párrafo.- Las cuotas adjudicadas deberán llegar al país dentro del plazo aprobado, con el
propósito de evitar que la producción nacional sea afectada. No podrán realizarse importaciones
fuera de este período, a menos que se produzca una situación de escasez temporal o déficit en la
producción de alguno de los rubros considerados. El incumplimiento de esta cláusula por parte de
un importador anulará automáticamente la asignación de la cuota de importación concedida a ese
importador.
Artículo 12.- Para garantizar la transparencia y eficacia del sistema de distribución de cuotas, se
establecerá un mecanismo de supervisión y seguimiento por parte de la Secretaría de Estado de
Agricultura, conjuntamente con la Dirección General de Aduanas, la cual llevará un registro
computarizado de las importaciones realizadas dentro del sistema de contingentes arancelarios. El
sistema será programado para que la Dirección General de Aduanas ejecute en los puertos, de
manera automática, el arancel a ser cobrado dentro y fuera de la cuota. En ese tenor, las
autoridades competentes ejercerán los controles oportunos para que las importaciones se realicen
de acuerdo a lo establecido en la Rectificación Técnica.
Artículo 13.- En los casos de crisis, escasez o déficit en la producción nacional de alguno de los
rubros de la Rectificación, la Comisión podrá aumentar el nivel máximo establecido para los
contingentes arancelarios, y distribuirlo en las mismas proporciones previstas en el presente
Reglamento. Asimismo, la Comisión podrá determinar los casos en que dicho incremento de los
contingentes no deberá ir acompañado del correspondiente aumento en los aranceles, según ha
sido previsto en el mecanismo de la Rectificación Técnica.
Artículo 14.- Envíese a las Instituciones mencionadas en el Artículo Tercero del presente
Reglamento, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a
los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve
(1999), año 156 de la de la Independencia y 137 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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