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Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Rubros Agropecuarios de la Rectificación Técnica a la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (Decreto 505-99)

12 septiembre, 2008

 

REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS

RUBROS AGROPECUARIOS DE LA RECTIFICACIÓN TÉCNICA A LA LISTA XXIII

DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL

COMERCIO

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 505-99

CONSIDERANDO: Que la suscripción y ratificación congresional del Acta Final de la Ronda

Uruguay sobre el Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), así como la adhesión de

pleno derecho a la Organización Mundial del Comercio (OMC) implican la aceptación de nuevas

normas multilaterales que condicionan el comportamiento del sector externo dominicano y sus

sectores productivos claves.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, utilizando los procedimientos establecidos

por la OMC, sometió una propuesta de Rectificación Técnica a su Lista XXIII de Concesiones

Arancelarias, para un grupo de ocho productos considerados sensibles de la economía

dominicana, en base a un sistema de arancel-cuota.

CONSIDERANDO: Que es necesario disponer de un mecanismo de distribución de las cuotas

para la aplicación del sistema de arancel-cuota, acorde con los principios de la OMC y que sea

eficaz, imparcial, transparente, entendible, competitivo e incorruptible, que no provoque temores

ni suspicacias en los sectores pasibles de ser afectados y que a la vez preserve el equilibrio entre

los principales agentes que intervienen en el mercado de los productos.

CONSIDERANDO: Que es conveniente adoptar medidas para garantizar que las importaciones

de dichos productos agropecuarios armonicen los intereses legítimos de los productores,

comerciantes, importadores y distribuidores, así como de la población consumidora en general.

CONSIDERANDO: Que es deber de las autoridades velar por la transparencia en las

asignaciones de los derechos de importación y así evitar el acaparamiento con fines especulativos.

VISTA la Resolución No. 92-99, de fecha 13 de Octubre de 1999 del Congreso Nacional, que

aprueba la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República

Dominicana ante la OMC.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

dicto el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS

RUBROS AGROPECUARIOS DE LA RECTIFICACIÓN TÉCNICA A LA LISTA XXIII

DE CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Artículo 1.- El presente Reglamento la política de importación inherente a la Rectificación

Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias sometida por la República Dominicana

ante la OMC, para los productos siguientes: ajo, arroz, azúcar, carne de pollo, cebolla, frijoles,

leche en polvo y maíz.

Artículo 2.- Se crea una Comisión para las Importaciones Agropecuarias que tendrá la

responsabilidad de aplicar la política comercial relativa a los ocho productos de la Rectificación

Técnica.

Párrafo.- Para el caso del azúcar, la Rectificación Técnica se aplicará en coordinación con el

Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).

Artículo 3.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias estará integrada por el Secretario

de Estado de Agricultura, quien la presidirá; el Secretario de Estado de Industria y Comercio, y el

Director General de Aduanas, miembros.

Párrafo.- La Subsecretaría de Planificación Sectorial Agropecuaria de la Secretaría de Estado de

Agricultura ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

Artículo 4.- A través de comités consultivos que podrán crearse al efecto, los productores

agropecuarios de los rubros comprendidos en la Rectificación Técnica, así como los comerciantes

e importadores, tanto mayoristas como detallistas, asesorarán a la Comisión para las

Importaciones Agropecuarias y aportarán su experiencia en el desarrollo de las labores y en el

cumplimiento de las condiciones y mecanismos de distribución de los contingentes arancelarios

establecidos en la Rectificación Técnica.

Artículo 5.- La adjudicación de los contingentes o volúmenes de importación de los productos

objeto de la Rectificación Técnica se realizará mediante subastas, de acuerdo al método de

Examen Simultáneo de las propuestas sometidas al concurso para la distribución de dichos

contingentes.

Artículo 6.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias deberá:

a) Definir el calendario anual de importación de las cuotas desagregadas para los productos

de la Rectificación Técnica, en base a los compromisos establecidos en las negociaciones

bilaterales y al comportamiento estacional de cada rubro, y publicarlo en un diario de

circulación nacional, en el mes de diciembre de cada año.

b) Preparar un documento técnico descriptivo de la metodología aplicada para elaborar el

calendario anual de importación. Este documento técnico, que debe hacerse de

conocimiento general, debe contener los factores coyunturales que puedan motivar

desviaciones eventuales de la metodología adoptada.

c) Establecer los criterios y mecanismos de coordinación con las instituciones, tanto

públicas como privadas, vinculadas directa o indirectamente al proceso de ejecución de

los contingentes arancelarios.

d) Asegurar la total transparencia del proceso y la participación abierta de todas las partes

interesadas.

Artículo 7.- De conformidad con el calendario anual establecido por la Comisión, los

importadores interesados deberán presentar, dos meses antes de la fecha establecida para el inicio

de la importación de cada producto de la Rectificación, las solicitudes de participación en las

cuotas o contingentes de importación para el período indicado en el calendario. Dichas solicitudes

deberán acompañarse de una fianza que se determinará, según el volumen, para cada producto.

Las solicitudes se depositarán por escrito, en sobre cerrado, aportando los datos del tipo de

producto, la cantidad a importar, procedencia, puerto y fecha esperada de ingreso al país. Las

solicitudes se harán a nombre de empresas o asociaciones legalmente constituidas.

Artículo 8.- La Comisión verificará si los expedientes sometidos cumplen con las condiciones

establecidas para participar en el concurso, detalladas en el Artículo 7 de este Decreto, e

informará a los solicitantes el lugar y la hora fijados para la adjudicación de las cuotas

respectivas. Diez días antes de la fecha establecida para el inicio de la importación de cada

producto, la Comisión se reunirá para abrir los sobres depositados, en el lugar y la hora

previamente anunciados, y con la presencia del comité consultivo correspondiente al producto

cuyo contingente se vaya a adjudicar.

Luego se procederá a abrir las ofertas de manera simultánea, en presencia de un abogado notario

público. Al comprobar la totalidad de las ofertas, si el volumen requerido por los solicitantes es

menor que la cuota prevista para el año, entonces la Comisión concederá a cada quien la cantidad

que ha solicitado. Si por el contrario, el volumen solicitado es superior al contingente arancelario

determinado para el año, entonces la Comisión dividirá el volumen de cuota entre el volumen

total solicitado y se asignará a cada importador el porcentaje correspondiente.

Párrafo I.- Para el caso de la leche en polvo, y de conformidad con el Memorando de

Entendimiento suscrito entre la Unión Europea y la República Dominicana en fecha 22 de

septiembre de 1998, la Unión Europea administrará la proporción que le corresponde del

contingente arancelario de la leche equivalente, equivalente al 70% de la cuota, mediante el

mecanismo de licencias de exportación establecido en los reglamentos de la Unión Europea.

Párrafo II.- Si fuere necesario importar cualquier cantidad adicional a los volúmenes

consignados en los contingentes arancelarios, una vez comprobado el déficit en la producción

interna, la Comisión asignará dicha cantidad adicional en los mismos términos que la cuota

básica. Además de las disposiciones del presente Reglamento, deberá tomar en consideración la

estacionalidad de la producción para cada cultivo, en su ciclo respectivo.

Artículo 9.- La Comisión hará del conocimiento público, a través de un periódico de circulación

nacional, la adjudicación de los volúmenes de importación para cada producto de la Rectificación

Técnica, en las fechas determinadas en los respectivos calendarios anuales.

Artículo 10.- La Secretaría Ejecutiva de la Comisión expedirá por separado, para cada rubro, los

certificados de importación correspondientes, en función de la cantidad anual adjudicada a cada

importador. Dichos certificados serán válidos únicamente por la partida asignada para ser

importada en cada período específico.

Artículo 11.- Los volúmenes de importación adjudicados no podrán ser transferidos a otro

importador. Cuando la cantidad asignada a uno o varios importadores no ingrese al país dentro

del período específico para el cual fue prevista, o diez días posteriores a la fecha indicada por el

propio importador para el ingreso del producto del país, sin causa justificada, este hecho

determinará el incumplimiento de la cuota.

En caso de incumplimiento de la cantidad asignada, ésta será redistribuida siguiendo el mismo

procedimiento utilizado en la asignación original. En este caso, la autoridad competente ejecutará

la fianza depositada como garantía de la operación y remitirá a la Tesorería Nacional los fondos

correspondientes a dicha fianza.

Párrafo.- Las cuotas adjudicadas deberán llegar al país dentro del plazo aprobado, con el

propósito de evitar que la producción nacional sea afectada. No podrán realizarse importaciones

fuera de este período, a menos que se produzca una situación de escasez temporal o déficit en la

producción de alguno de los rubros considerados. El incumplimiento de esta cláusula por parte de

un importador anulará automáticamente la asignación de la cuota de importación concedida a ese

importador.

Artículo 12.- Para garantizar la transparencia y eficacia del sistema de distribución de cuotas, se

establecerá un mecanismo de supervisión y seguimiento por parte de la Secretaría de Estado de

Agricultura, conjuntamente con la Dirección General de Aduanas, la cual llevará un registro

computarizado de las importaciones realizadas dentro del sistema de contingentes arancelarios. El

sistema será programado para que la Dirección General de Aduanas ejecute en los puertos, de

manera automática, el arancel a ser cobrado dentro y fuera de la cuota. En ese tenor, las

autoridades competentes ejercerán los controles oportunos para que las importaciones se realicen

de acuerdo a lo establecido en la Rectificación Técnica.

Artículo 13.- En los casos de crisis, escasez o déficit en la producción nacional de alguno de los

rubros de la Rectificación, la Comisión podrá aumentar el nivel máximo establecido para los

contingentes arancelarios, y distribuirlo en las mismas proporciones previstas en el presente

Reglamento. Asimismo, la Comisión podrá determinar los casos en que dicho incremento de los

contingentes no deberá ir acompañado del correspondiente aumento en los aranceles, según ha

sido previsto en el mecanismo de la Rectificación Técnica.

Artículo 14.- Envíese a las Instituciones mencionadas en el Artículo Tercero del presente

Reglamento, para los fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a

los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve

(1999), año 156 de la de la Independencia y 137 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

Filed Under: Legales

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