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Vista Pública: Reglamento Contingentes OMC

8 marzo, 2022

Se pone a disposición del público el borrador del REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA LISTA XXIII DE REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), a los fines de recibir sus opiniones y/o recomendaciones. Este documento se encontrará en vista pública hasta el 07 de abril de 2022.

Para enviarnos sus comentarios, favor acceder al siguiente enlace: Comentarios REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA LISTA XXIII  DE REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)

CONSIDERANDO: Que en virtud de los compromisos asumidos por la República Dominicana como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) del 1994, el país logró una Rectificación Técnica de su Lista XXIII de Concesiones Arancelarias para la Importación de Ocho (8) Productos Sensibles Bajo el Sistema de Contingentes Arancelarios.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como Miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es signataria del Acuerdo sobre la Agricultura el cual establece todo lo concerniente al comercio internacional de bienes agropecuarios en materia de acceso al mercado como de otros asuntos.

CONSIDERANDO: Que con el Decreto núm. 505-99 y su posterior modificación, mediante el Decreto núm. 569-12, la República Dominicana adoptó el mecanismo de subastas públicas para la asignación de cuotas arancelarias, mecanismo que en la práctica resultó ser ineficaz, poco práctico e incapaz de satisfacer las necesidades del comercio nacional, convirtiéndose en un costo oneroso e incumpliendo los principios que rigen el procedimiento.

CONSIDERANDO: Que es conveniente para la República Dominicana adoptar un mecanismo que resulte de la combinación de las diferentes herramientas utilizadas en el ámbito internacional para garantizar la transparencia del proceso, el incentivo de la participación pública, la competitividad e imparcialidad entre los solicitantes, el impulso de la producción local, el desarrollo de encadenamientos productivos y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país.

CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto núm. 605-21, de fecha 27 de septiembre de 2021, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias queda facultada a elaborar un reglamento que establezca los procedimientos a seguir para la adjudicación de los permisos de importación agrícolas.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La resolución núm. 2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.

VISTA: La resolución núm. 92-99 del Congreso Nacional de la República Dominicana, de fecha 13 de octubre de 1999, que aprueba la Rectificación Técnica de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).

VISTA: La resolución núm. 453-08 del Congreso Nacional de la República Dominicana, de fecha 27 de octubre de 2008, que aprueba el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Foro del Caribe CARIFORUM y la Unión Europea (AAE CARIFORO- UE) (EPA, por sus siglas en inglés).

VISTA: La Resolución núm. 119-12, del 19 de abril de 2012 de la República Dominicana, que ratifica el Convenio para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto), de 1973, y su Protocolo de Enmienda de 1999.

VISTO: El Acuerdo de Facilitación del Comercio, en vigor desde el 22 de febrero de 2017, ratificado por la República Dominicana mediante la resolución núm. 696-16 del Congreso Nacional, del 16 de diciembre de 2016, que aprueba el protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

VISTO: El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio.

VISTO: El Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio.

VISTO: El Memorando de Entendimiento entre la República Dominicana y Nueva Zelandia.

VISTA: La ley Orgánica núm. 618, del 16 de febrero de 1965, del Instituto Azucarero Dominicano.

VISTA: La ley núm. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.

VISTA: La ley núm. 27-87, del 8 de enero de 1987, que dispone que el Instituto Azucarero Dominicano estará dotado de personalidad jurídica.

VISTA: La ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

VISTA: La ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

VISTA: La ley núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria, y sus modificaciones.

VISTA: La ley núm. 226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas.

VISTA: La ley núm. 1-12, del 12 de enero de 2012, sobre la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La ley núm. 247-12, del 14 de agosto de 2012, sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública.

VISTA: La ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La ley núm. 589-16, del 8 de julio de 2016, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en la República Dominicana.

VISTA: La ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES (MICM).

VISTA: La Ley de Aduanas núm. 168-21 del 09 de agosto de 2021.

VISTO: El decreto núm. 470-14, del 12 de diciembre de 2014, que dispone la implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

VISTO: El decreto núm. 605-2, del 27 de septiembre de 2021, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES
DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA LISTA XXIII
DE REPÚBLICA DOMINICANA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)
 

CAPÍTULO I

OBJETO, COMPETENCIA Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regir la política de importación inherente a los contingentes arancelarios* de la Lista XXIII de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana ante la OMC, para los productos siguientes: ajo, arroz, azúcar, carne de pollo, cebolla, frijoles, leche en polvo y maíz, de acuerdo con las partidas y subpartidas arancelarias de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que figuran en el cuadro siguiente:

PÁRRAFO ÚNICO: Las siguientes partidas o subpartidas, corresponden al arancel de aduanas vigente, estructurados en la nomenclatura del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

 

*Los aranceles aplicados dentro y fuera de contingente son los que figuran en la Lista de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana en la OMC, llamada Lista XXIII.

ARTÍCULO 2. Se establece el Sistema de Licencias No Automáticas de Importación para la adjudicación de los contingentes de importación de los productos de la Lista XXIII de la República Dominicana, en el marco de lo estipulado en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación del GATT’94, asegurándose de que estas medidas no tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a las mismas.

PÁRRAFO I. En el caso del maíz, comprendido en la partida 1005, se establece el Sistema de Licencias Automáticas de Importación para la adjudicación del contingente.

PÁRRAFO II. El contingente arancelario de azúcar se aplicará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR). Siendo el 70% distribuido entre los ingenios azucareros y el 30% restante a ser distribuido entre los comerciantes. En todos los casos, será necesaria la licencia de importación de azúcar emitida por el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).

PÁRRAFO III. Para el contingente arancelario de la leche en polvo de conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la República Dominicana y la Unión Europea en el marco de la OMC e incluido en el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Foro del Caribe y la Unión Europea (AAE CARIFORO- UE, la Unión Europea administra el 70% correspondiente al contingente arancelario, mediante el sistema de licencias vigente en sus reglamentos.

PÁRRAFO IV. De conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre Nueva Zelanda y la República Dominicana en el marco de la OMC, Nueva Zelanda mantendrá su derecho adquirido del 15 % del total del contingente arancelario de la leche en polvo.

PÁRRAFO V. El 15% restante (4,800 TM) del total del contingente OMC para leche en polvo, será administrado por la Comisión de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 3. Autoridad competente. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias es el órgano competente para la asignación y administración de los contingentes arancelarios de la Lista XXIII de la República Dominicana, para lo cual deberá seguir los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

PÁRRAFO I. El Ministerio de Agricultura es la institución responsable de implementar la operatividad del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Beneficiario: Persona física o jurídica inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), a la cual le ha sido asignada una cuota del contingente arancelario de importación referenciado en el artículo 1 del presente Reglamento.

b) Detallista: Persona física o jurídica inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como actividad comercial principal la venta directa al por menor de los productos al consumidor final.

c) Distribuidor: Persona física o jurídica inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como actividad comercial principal el almacenamiento y logística de distribución de los productos a los procesadores o detallistas, o la comercialización de bienes sujetos a licencia de importación.

d) Importador tradicional: Persona física o jurídica inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que haya importado la mercancía agropecuaria que está solicitando, durante, por lo menos, los últimos sesenta (60) meses anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.

e) Importador nuevo: Persona física o jurídica inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuario (RIMPA), que no califica como importador tradicional.

f) Procesador: Persona física o jurídica inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como actividad comercial principal la transformación del producto para la venta al distribuidor y/o detallista del producto final.

g) Productos: Abarca los bienes agropecuarios cuyas importaciones se encuentran dentro de los contingentes arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).

h) Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA): Base de datos de las personas físicas y jurídicas legalmente constituidas, que importan productos agropecuarios.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

ARTÍCULO 6. Cualquier persona física o jurídica que se encuentre inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA) podrá solicitar la asignación de cuotas de los contingentes referidos en el artículo 1 de este Reglamento.

PÁRRAFO I. Transitorio. Se otorgará el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que el usuario solicite la asignación de cuotas de los contingentes arancelarios listados en el artículo 1 del presente Reglamento aún sin estar inscrito en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).

PÁRRAFO II. En caso de que una licencia de importación vigente haya sido otorgada previa cancelación del código RIMPA, el importador podrá hacer uso de la licencia y dicha cancelación surtirá efecto una vez agotada la licencia, siempre y cuando el motivo de la cancelación verse sobre solicitud del propio titular o por incumplimiento subsanable a las disposiciones del Reglamento RIMPA.

ARTÍCULO 7. En el proceso de solicitud de asignación de cuotas de contingentes arancelarios no podrán participar, para una misma mercancía, personas físicas o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial o entre las cuales exista algún vínculo al verificarse la participación directa o indirecta en la mayoría del capital, en la dirección o administración de la empresa, o tenga a su cargo el control de ésta.

ARTÍCULO 8. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias publicará en las páginas electrónicas del Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do) la convocatoria para las solicitudes de asignación de los contingentes listados en el artículo 1 del presente Reglamento, a más tardar el 1 de octubre de cada año.

PÁRRAFO I. La publicación incluirá el listado de los productos con sus códigos arancelarios, los volúmenes disponibles para cada uno, el arancel aplicable a los mismos, así como el plazo para la recepción de las solicitudes.

PÁRRAFO II. El plazo para depositar solicitudes de contingentes arancelarios OMC, vencerá quince (15) días laborables posteriores a la fecha indicada en la publicación del aviso de convocatoria.

ARTÍCULO 9. Las personas interesadas deberán presentar su solicitud de volúmenes de contingentes ante El Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura remitiendo el Formulario de Solicitud de Contingentes Arancelarios de la OMC debidamente completado.

CAPÍTULO III

MÉTODO DE ASIGNACIÓN

ARTÍCULO 10. La asignación de los volúmenes de los contingentes arancelarios de la OMC se hará en base a:

a) Uso final del producto solicitado y la actividad comercial de los solicitantes.

b) Récord histórico del total de las importaciones de la mercancía agropecuaria, realizadas por el solicitante durante los últimos sesenta (60) meses anteriores a la fecha de corte establecida en el artículo 12.

c) Cantidades solicitadas por los solicitantes.

d) Cantidades disponibles para importadores tradicionales e importadores nuevos, según el tipo de producto.

ARTÍCULO 11. Distribución de contingentes por productos. Los volúmenes de contingentes serán asignados, en principio, en base a la siguiente clasificación:

Ajo:

Procesadores: 20 %.

Distribuidores:  40 %.

Detallistas:  40 %.

 

Leche en Polvo:

Procesadores:  65 %.

Distribuidores: 20 %.

Detallistas: 15 %.

 

Cebolla: 

Procesadores: 10 %.

Distribuidores:  50%.

Detallistas: 40%.

 

Arroz: 

Procesadores: 40 %.

Distribuidores: 30 %.

Detallistas: 30 %.

 

Frijoles: 

Procesadores: 20 %.

Distribuidores:  50 %.

Detallistas:  30 %.

 

Carne de Pollo: 

Procesadores: 60 %.

Distribuidores:  25 %.

Detallistas: 15 %.

 

PÁRRAFO ÚNICO. En caso de que no se presenten solicitudes de asignación dentro de un tipo de clasificación para un producto, se procederá a prorratear la cantidad entre los demás tipos de solicitantes.

ARTÍCULO 12. La fecha de corte para fines de récord histórico será el treinta y uno (31) de agosto del año en que se reciban las solicitudes.

ARTÍCULO 13. Importador tradicional es toda persona física o jurídica que haya importado la mercancía agropecuaria que está solicitando, listada en el artículo 1 de este Reglamento, durante los últimos sesenta (60) meses anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.

ARTÍCULO 14. Importador nuevo es toda persona física o jurídica que no califica como Importador Tradicional, según definido en el artículo 13 del presente Reglamento. Un importador nuevo se considerará un importador tradicional después que haya importado la mercancía agropecuaria que está solicitando, listada en el artículo 1 de este Reglamento, por los sesenta (60) meses anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.

ARTÍCULO 15. Luego de la clasificación establecida en el artículo 11 del presente Reglamento, se procederá a hacer la distribución de los contingentes arancelarios de la manera siguiente:

a) Ochenta por ciento (80 %) a los Importadores Tradicionales.

b) Veinte por ciento (20 %) a los Importadores Nuevos.

PÁRRAFO I. La distribución para el ajo será de la siguiente manera: a) un cincuenta por ciento (50%) a los Importadores Tradicionales y b) un cincuenta por ciento (50%) a los Importadores Nuevos.

PÁRRAFO II. Transitorio de récord histórico. Para el primer año de aplicación del presente Reglamento, la asignación de contingentes dentro de cada clasificación por actividad comercial se hará por prorrateo. El criterio de récord histórico establecido empezará a ser computado de manera gradual a partir del segundo año de aplicación del presente Reglamento hasta cumplir los 60 meses de aplicación de este.

PÁRRAFO III. Prorrateo en el transitorio de récord histórico. Si la cantidad total solicitada por los importadores es mayor que la cantidad total disponible, el criterio de asignación será primero en tiempo, primero en derecho tomando en consideración el volumen comercialmente viable para cada mercancía.

PÁRRAFO III. Los datos para la clasificación por actividad comercial dentro del primer año de aplicación del presente Reglamento serán tomados de: a) El RIMPA, para aquellos que se encuentren inscritos y b) los datos existentes en el Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 16. Luego de cumplidos los 60 meses de aplicación del presente Reglamento, para cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores tradicionales es mayor que la cantidad total del volumen disponible, la asignación se hará conforme al porcentaje de participación de cada importador tradicional dentro del total de las importaciones, en los últimos sesenta (60) meses consecutivos anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.

ARTÍCULO 17. Para cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores tradicionales es igual o menor a la cantidad total del volumen disponible para dichos importadores, se asignará a cada importador tradicional la cantidad solicitada.

PÁRRAFO ÚNICO. En caso de que exista un remanente del volumen disponible a los importadores tradicionales, en cualesquiera de las mercancías de los contingentes arancelarios, el mismo se distribuirá entre los importadores nuevos, según lo solicitado.

ARTÍCULO 18. Para cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores nuevos es mayor que la cantidad total del volumen disponible se asignará a cada importador por orden de llegada de la solicitud y en proporción a) a la cantidad solicitada, b) al volumen disponible, y c) al volumen comercialmente viable para cada mercancía.

ARTÍCULO 19. Si, por el contrario, la cantidad total solicitada por los importadores nuevos es igual o menor que la cantidad total del volumen disponible se asignará, a cada importador la cantidad solicitada.

PÁRRAFO ÚNICO. En caso de que exista un remanente del volumen disponible para los importadores nuevos, en cualquier mercancía de los contingentes arancelarios, el mismo se distribuirá entre los importadores tradicionales, según lo solicitado.

ARTÍCULO 20. La Comisión publicará en las páginas electrónica del Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do) la asignación de los volúmenes de importación para cada mercancía agropecuaria listada en el artículo 1 del presente Reglamento, a más tardar el 15 de enero. Esta publicación deberá incluir las fechas de apertura y cierre de cada contingente durante el año calendario.

PÁRRAFO ÚNICO. Las fechas de apertura y cierre de los contingentes podrán ser modificadas por la Comisión a través de una resolución debidamente motivada.

ARTÍCULO 21. La Comisión publicará a más tardar el quince (15) de enero del año calendario en que se apertura el contingente, los datos proyectados de ese año sobre producción, consumo aparente y déficits para cada uno de los productos listados en el artículo 1 del presente Reglamento, a los fines de informar a los sectores interesados.

PÁRRAFO I. En los casos de crisis, escasez o déficit en la producción nacional de alguno de los productos bajo contingente arancelario OMC, la Comisión podrá aumentar, mediante resolución motivada, el nivel máximo establecido para los mismos, y distribuirlo bajo las mismas condiciones previstas en el capítulo IV del presente Reglamento, a los fines de garantizar la seguridad alimentaria. Para el caso del azúcar, se hará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).

PÁRRAFO II. Emergencia. El Ministerio de Agricultura queda facultado de tomar las medidas necesarias en las importaciones de productos agropecuarias que garanticen la eficiencia para enfrentar y atender situaciones de emergencia alimentaria y nutricional ocasionadas por desastres naturales, crisis económicas o sociales. Para el caso del azúcar, se hará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).

PÁRRAFO III. A la mayor brevedad posible, el Ministerio de Agricultura deberá informar a los demás miembros de la Comisión la situación de emergencia, las medidas tomadas y los resultados esperados.

ARTÍCULO 22. Con el objetivo de garantizar la utilización de los contingentes asignados, el beneficiario deberá notificar por escrito a la Comisión la no utilización parcial o total de la cuota asignada, a más tardar el 31 de agosto de cada año. El beneficiario que no utilice su asignación y no lo haya notificado previamente, será sancionado con la no asignación de contingente de dicho producto para el año calendario siguiente.

PARRAFO ÚNICO. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias queda facultada para la reasignación de los contingentes devueltos.

CAPÍTULO IV

CÓDIGOS DE LOS BENEFICIARIOS DE ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES

ARTÍCULO 23. Para cada contingente arancelario listado en el artículo 1 del presente Reglamento, la Dirección General de Aduanas asignará a cada beneficiario un código electrónico mediante el Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA). Estos códigos serán necesarios para realizar las importaciones correspondientes a las cantidades adjudicadas a los beneficiarios del proceso de distribución y asignación de los contingentes arancelarios OMC.

ARTÍCULO 24. Una vez publicada la asignación de los contingentes arancelarios por la Comisión, los códigos de asignación de contingentes serán emitidos dentro de los cinco (5) días laborables posteriores a dicha publicación.

ARTÍCULO 25. Los códigos de asignación de contingentes son de carácter nominativo, no constituyen un título de valor y los derechos en ellos contenidos no pueden ser endosados, cedidos o transferidos de cualquier otra forma.

ARTÍCULO 26. En virtud de los principios de coordinación y colaboración consignados en el numeral 4 del artículo 12 de la ley núm. 247-12, el Ministerio de Agricultura y la Dirección General de Aduanas deberán implementar mecanismos de supervisión y fiscalización conjuntos, para dar seguimiento a la administración de los contingentes arancelarios asignados y a su efectiva utilización por parte de los beneficiarios.

PÁRRAFO I. El Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura deberá llevar un control y registro de las importaciones realizadas a través de las asignaciones de contingentes arancelarios emitidas por la Comisión, a fin de asegurar su adecuada y efectiva utilización por parte de los beneficiarios.

PÁRRAFO II. La Dirección General de Aduanas deberá ejercer los controles necesarios para asegurar que las importaciones de los contingentes arancelarios regulados mediante el presente Reglamento se realicen en absoluto apego a sus disposiciones.

CAPÍTULO V 

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27. Notificación. En cumplimiento con el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, se deberá realizar la notificación de este Reglamento y cualquier modificación posterior del mismo ante el Comité de Agricultura y el Comité de Licencias de Importación de la OMC dentro de los 30 días posteriores a la publicación en Gaceta Oficial.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los (XXX) días del mes de XXX del año dos mil XXXX(202X); año XXX de la Independencia y XXX de la Restauración.

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