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Vista Pública: Reglamento Licencias Importación

8 marzo, 2022

Se pone a disposición del público el borrador del REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, a los fines de recibir sus opiniones y/o recomendaciones. Este documento se encontrará en vista pública hasta el 07 de abril de 2022.

Para enviarnos sus comentarios, favor acceder al siguiente enlace: Comentarios REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución y que, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, el Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito de que éstas estén acordes con las leyes vigentes y los compromisos comerciales internacionales asumidos por la República Dominicana.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como Miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es signataria del Acuerdo sobre la Agricultura el cual establece todo lo concerniente al comercio internacional de bienes agropecuarios en materia de acceso al mercado como de otros asuntos.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como Miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es signataria del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y, por lo tanto, es necesario crear un Reglamento que establezca el procedimiento a seguir para la administración de licencias de importación de bienes agropecuarios, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible.

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio establece que los procedimientos de solicitud de trámite y de renovación, serán de la mayor sencillez y transparencia posible.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto núm. 470-14, se creó la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), con la finalidad de habilitar un espacio electrónico integrado, como herramienta de facilitación de comercio, para gestionar todos los procesos operativos de las entidades involucradas en la importación y exportación.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado promover el desarrollo de los diferentes sectores de la economía, y en el caso particular del sector agropecuario, velar por la seguridad alimentaria y el desarrollo económico.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 10 de julio de 2015.

VISTA: La Resolución Núm. 2-95 del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.

VISTA: La Resolución Núm. 119-12 del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 19 de abril de 2012, que ratifica el Convenio para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto) del año 1973 y su Protocolo de Enmienda del año 1999.

VISTA: La Resolución Núm. 696-16 del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 16 de diciembre de 2016, que ratifica el protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y por el cual, desde el 22 de febrero de 2017, se encuentra en vigor el Acuerdo de Facilitación del Comercio de la OMC.

VISTO: El Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio.

VISTO: El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio.

VISTO: El Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio.

VISTA: La Ley No.4030, del 19 de enero de 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la República Dominicana.

VISTA: La Ley No.4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal.

VISTA: La Ley Orgánica Núm. 618, del 16 de febrero de 1965, del Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).

VISTA: La Ley Núm. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.

VISTA: La Ley Núm. 79-00, del 18 de abril de 2000, que crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE).

VISTA: La Ley Núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales.

VISTA: La Ley Núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria y sus modificaciones.

VISTA: La Ley Núm. 165-01, del 18 de octubre de 2001, que otorga personalidad jurídica al Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO).

VISTA: La Ley Núm. 226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas.

VISTA: La Ley Núm. 1-12, del 12 de enero del 2012, sobre la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Ley Núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL).

VISTA: La Ley Núm. 589-16, del 08 de julio del 2016, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SINASSAN) en la República Dominicana.

VISTA: La Ley de Aduanas núm. 168-21 del 09 de agosto de 2021.

VISTO: El Decreto Núm. 5304, del 25 de agosto de 1948, que sujeta a permiso la importación de ganado en pie, carnes frescas, aves y carnes de las mismas.

VISTO: El Decreto Núm. 470-14, del 12 de diciembre de 2014, que dispone la implementación de un sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

VISTO: El Decreto Núm. 605-21, de fecha 27 de septiembre de 2021, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento contiene las disposiciones para la emisión de licencias de importación que están bajo la responsabilidad de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, aplicables a los productos agropecuarios de todos los orígenes.

ARTÍCULO 2. Competencia. Es competencia del Ministerio de Agricultura velar por la correcta aplicación de este Reglamento a través del Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 3. Productos abarcados. El presente Reglamento es aplicable a las licencias de importación emitidas por el Ministerio de Agricultura para los productos agropecuarios listados en los anexos 1 y 2.

PÁRRAFO I. Las listas de productos agropecuarios están sujetas a los cambios del Sistema Armonizado de clasificación de mercancías, así como al cambio de los requisitos impuestos por las autoridades sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad agroalimentaria o por razones de seguridad alimentaria.

PÁRRAFO II. Para mayor previsibilidad y transparencia, las actualizaciones realizadas a las listas serán publicadas en las páginas web del Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do).

ARTÍCULO 4. Registro de Importadores de Productos Agropecuarios. Toda persona física o jurídica interesada en realizar operaciones de importación de productos agropecuarios con fines de comercialización nacional, deberá estar inscrito en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).

PÁRRAFO I. Transitorio. Se otorgará el plazo de un año, partir de la publicación del presente Reglamento, para que el usuario solicite la licencia de importación aún sin estar inscrito en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).

PÁRRAFO II. En caso de que una licencia de importación vigente haya sido otorgada previa cancelación del código RIMPA, el importador hará uso de la licencia y dicha cancelación surtirá efecto una vez agotada la licencia, siempre y cuando el motivo de la cancelación verse sobre solicitud del propio titular o por incumplimiento subsanable a las disposiciones del Reglamento RIMPA.

PÁRRAFO III. En caso de que la solicitud de licencia se haga para fines de consumo personal o comercialización no nacional, el importador no deberá estar inscrito en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).

PÁRRAFO IV. En virtud del presente Reglamento, se considerará que la importación de productos agropecuarios es para fines de consumo personal cuando la misma se realice por medio de un contenedor no mayor a 1 TEU (contenedor de 20 pies).

PÁRRAFO V. En caso de que el Ministerio de Agricultura compruebe que las importaciones realizadas en un contenedor no mayor a 1 TEU son para fines comerciales, el Ministerio de Agricultura le solicitará al importador registrarse en el RIMPA mediante notificación.

PÁRRAFO VI. Si transcurrido el plazo de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la solicitud hecha por el Ministerio de Agricultura, el importador no ha iniciado el proceso de inscripción en el RIMPA, el Ministerio de Agricultura está facultado a rechazar las solicitudes de licencias presentadas por dicho importador.

ARTÍCULO 5. Tasas administrativas para la emisión de licencias de importación. El costo de los procesos administrativos por concepto de no objeción sanitaria o fitosanitaria, inspecciones, y cualquier otra carga administrativa instituida por el Ministerio de Agricultura y sus dependencias para la adquisición de una licencia de importación está establecido en las resoluciones de dichos órganos. Todos los costos asociados al proceso de importación de productos agropecuarios deberán ser publicados en la página web del Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do).

ARTÍCULO 6. Sanción Penal. Todo usuario que suministre un documento falso y que se compruebe dicha falsedad, o que infrinja el procedimiento y las disposiciones establecidas, podrá ser procesado por la vía penal por fraude y falsedad de escrituras pública.

ARTICULO 7. Sanción Administrativa. La comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá imponer un régimen de sanciones administrativa para garantizar la correcta utilización de los productos contenidos en el anexo I.

ARTÍCULO 8. Restricciones cuantitativas. Están prohibidas las restricciones cuantitativas de bienes salvo las excepciones contempladas en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y los Tratados Comerciales regionales y bilaterales.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE LICENCIAS

ARTÍCULO 9. Proceso mediante VUCE. Todas las solicitudes de licencias de importación de productos agropecuarios serán gestionadas a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

PÁRRAFO ÚNICO. Para poder acceder a la VUCE, todo interesado en importar debe de contar con una firma digital del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA), la cual es expedida por la Dirección General de Aduanas (DGA).

ARTÍCULO 10. Licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 1. Las licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 1 solo necesitarán por parte del Ministerio de Agricultura la No Objeción emitida por el Departamento de Sanidad Animal, Departamento de Sanidad Vegetal o el Departamento de Inocuidad Agroalimentaria, en caso de que aplique.

PÁRRAFO ÚNICO: Las autoridades anteriormente mencionadas no podrán exceder los 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud, para la emisión de la No Objeción correspondiente mediante VUCE, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

ARTÍCULO 11. Licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 2. Previo a iniciar el proceso mediante VUCE, las licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 2 deberán solicitarse, mediante carta, al Departamento de Permisos de Importación de Productos Agrícolas vía el Departamento de Trámite y Correspondencia del Ministerio de Agricultura. La carta deberá establecer el producto, el código arancelario, el origen, la cantidad expresada en kilogramos o quintales y el tiempo estimado de llegada del producto.

PÁRRAFO I. El Departamento de Permisos de Importación de Productos Agrícolas registrará y procesará administrativamente las solicitudes, gestionando la emisión de la licencia en coordinación con la autoridad máxima competente. En el caso del azúcar se coordinará con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).

PÁRRAFO II. Una vez validada la solicitud, el solicitante deberá tramitar la No Objeción por parte del Departamento de Sanidad Animal, Departamento de Sanidad Vegetal y el Departamento de Inocuidad Agroalimentaria, según corresponda, mediante VUCE.

ARTÍCULO 12. El Ministerio de Agricultura aprobará, en cuanto se reciban y por orden de llegada, las solicitudes de licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 2 que se presenten en forma adecuada y completa, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles.

ARTÍCULO 13. Vigencia de las licencias. Las licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 2 tendrán una validez máxima de 90 días, en condiciones normales de mercado. Una vez vencida la licencia sin haber sido utilizada, el importador deberá realizar una nueva solicitud.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 14. Emergencia. El Ministerio de Agricultura queda facultado de tomar las medidas necesarias en las importaciones de productos agropecuarias que garanticen la eficiencia para enfrentar y atender situaciones de emergencia alimentaria y nutricional ocasionadas por desastres naturales, crisis económicas o sociales. Para el caso del azúcar, se hará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).

PÁRRAFO I. A la mayor brevedad posible, el Ministerio de Agricultura deberá informar a los demás miembros de la Comisión la situación de emergencia, las medidas tomadas y los resultados esperados.

ARTÍCULO 15. Notificación. En cumplimiento con el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, se deberá realizar la notificación de este Reglamento y cualquier modificación posterior del mismo ante el Comité de Agricultura y el Comité de Licencias de Importación de la OMC dentro de los 40 días posteriores a la publicación en Gaceta Oficial.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los XXX (XX) días del mes de XXX del año dos mil XX (202X), año XXX de la Independencia y XXX de la Restauración.

LISTADOS PRODUCTOS ANEXO 1

 

LISTADO PRODUCTOS ANEXO 2

 

 

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